Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2013 (INCONFORMIDAD 519/2012)

Sentido del fallo23/01/2013 • ES FUNDADA LA INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 134/2012))
Número de expediente519/2012
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

INCONFORMIDAD 519/2012.


INCONFORME: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ALEJANDRO GARCÍA NÚÑEZ.




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al **********




V I S T O S, para resolver la inconformidad identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de diez de junio de dos mil once, dictado por el citado órgano jurisdiccional en el expediente **********.


El Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, por acuerdo de tres de julio de dos mil doce, admitió la demanda de garantías, registrando el expediente relativo bajo el número **********.


En sesión de seis de septiembre de dos mil doce, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto que se precisa en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno nuevo el cinco de noviembre de dos mil doce; por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil doce, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, la parte quejosa manifestó su inconformidad con la resolución referida en el resultando que antecede.


Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente inconformidad, ordenó su registro y la turnó para su estudio al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, ordenando su radicación en la Sala de su adscripción.


En auto de ocho de enero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario **********, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo **********, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. Es procedente la presente inconformidad toda vez que fue interpuesta dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia de amparo, misma que se verificó el viernes veintitrés de noviembre de dos mil doce, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes veintisiete de noviembre al lunes tres de diciembre del año en cita, debiéndose descontar los días uno y dos de diciembre por haber sido inhábiles, siendo que el escrito relativo se presentó en el Tribunal Colegiado del conocimiento el miércoles veintiocho de noviembre de dos mil doce.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. La inconforme aduce esencialmente que contrario a lo que señaló el Tribunal Colegiado del conocimiento, la responsable no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que las claves presupuestales a las que se hace referencia en el nuevo laudo, no corresponden a la categoría del actor, mismas que son incongruentes en los considerandos y también son diferentes en los resolutivos; y al no coincidir con la categoría y adscripción, le generaría problemática al momento de su reinstalación.


El anterior motivo de agravio es fundado, tal como se expone a continuación.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión celebrara el tres de enero de dos mil trece, la contradicción de tesis 385/2011, determinó que para establecer si la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se encuentra cumplida, es necesario analizar si la nueva resolución emitida por la autoridad responsable subsana las violaciones que motivaron la concesión del amparo.


En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Colegiado determinó que el laudo impugnado viola la garantía de legalidad, en virtud de que la responsable omitió considerar para el pago de salarios caídos la clave presupuestal **********, no obstante que fue reclamada por el trabajador en su escrito de demanda y que incluso fue incluida en la condena respecto a la reinstalación; por lo que, no existe motivo alguno para que fuera excluida de la cuantificación de los salarios caídos”.


Asimismo, advirtió que “el vicio destacado en el párrafo que antecede se repitió en cuanto a la prestación consistente en aguinaldo de los años dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y los que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo, que fue analizada en el considerando IV, y se reflejó en el punto resolutivo sexto del laudo reclamado, pues la clave presupuestal aludida tampoco se tomó en cuenta respecto de la mencionada prestación”.


Y, destacó que “en algunas partes de los considerandos del laudo reclamado como en los puntos resolutivos quinto y sexto, la autoridad responsable hizo mención de la clave **********, cuando lo correcto debió ser **********, es decir, existe un error en cuanto al antepenúltimo dígito en el que se escribió cero en lugar de seis, que indica el número de horas que corresponden a la clave, lo cual se destaca en razón de que al cumplimentar el presente fallo la autoridad deberá corregir el error señalado”.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que lo procedente era conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que “la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar pronuncie otro en el que tome en consideración la clave **********, al realizar la condena al pago de salarios caídos y de aguinaldo de los años dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y los que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo; además de que corrija el error destacado en cuanto a la clave presupuestal **********


Al respecto, cabe precisar que a foja 17 de la resolución de amparo, quedaron precisadas las claves presupuestales que corresponden al actor, las cuales se tomaron en consideración para arribar a la determinación de conceder el amparo a la parte quejosa. Dicha consideración es del tenor literal siguiente:



Asimismo, de la constancia de servicio de nueve de julio de dos mil ocho, se advierte que el Jefe del Departamento de Educación Secundaria Técnica, dependiente de la Dirección de Educación Secundaria y Superior, hizo constar que las claves que ostenta el trabajador **********, como profesor de Taller de Electricidad son las siguientes:

R.F.C.: **********

Clave (s) completa (s)

**********

**********

**********

**********

**********

**********

Centro de Trabajo: **********

Total de horas: 40

Lo que resulta coincidente con el reclamo del actor en cuanto al número de claves y las horas que éstas comprenden.


Bajo tales premisas, cabe precisar que la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado de diez de junio de dos mil once y dictó un nuevo el cinco de noviembre de dos mil doce, de cuyo análisis se advierte que tal como lo alega el inconforme, la autoridad responsable no incluyó en la condena de salarios caídos y aguinaldo la clave presupuestal **********, lo que se aprecia de la siguiente transcripción:


(…) en tal virtud se condena a la demandada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a pagar al actor **********, por concepto de salarios caídos a partir del siete de enero de dos mil nueve, tomando como base para su cuantificación para cada una de las claves presupuestales **********, **********, **********, y ********** el salario quincenal integrado por la cantidad de $ ********** (**********), para la clave presupuestal **********, el salario quincenal integrado por la cantidad de $********** (**********), y para la clave presupuestal **********, el salario quincenal integrado por la cantidad de $********** (**********), más los incrementos que se generen hasta el total cumplimiento del laudo”.

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