Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2779/2015)

Sentido del fallo06/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1019/2014))
Número de expediente2779/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectángulo 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2779/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2779/2015

RECURRENTE: **********



visto bueno

señor ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2779/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada el diez de abril del año en curso, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas y Juzgados de Tlalnepantla, **********, por conducto de su apoderado legal **********, acudió a demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


Autoridades responsables:

Ordenadora

  • La Primera Sala Civil Colegiada de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

Ejecutora

  • El J. Octavo de lo Civil de Primera Instancia de Tlalnepantla, Estado de México.


Acto reclamado:

  • La sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, dictada en el toca ***********.


SEGUNDO. Derechos humanos vulnerados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales transgredidos en su perjuicio, los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual por auto de Presidencia de dieciocho de febrero de dos mil quince, la admitió a trámite y registró con el número **********. Asimismo, se tuvieron como terceras interesadas a ********** y a la **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el diez de abril de dos mil quince, en la que negó el amparo y protección solicitados.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, **********, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión.


Mediante acuerdo de ocho de mayo del año en que se actúa, dictado por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se ordenó enviar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito original de agravios, para la substanciación del recurso respectivo.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto bajo el número **********, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; además, requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento y a la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para que enviara los autos del toca civil **********; finalmente, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R., ordenando que se radicara el mismo en la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinticinco de junio de dos mil quince, ordenó el avocamiento del asunto y la devolución de los autos a la Ponencia relativa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2015, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una resolución pronunciada en amparo directo, en materia civil, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A.1 aplicable, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, por medio de lista, el veinte de abril de dos mil quince.

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el veintiuno de abril del año en curso.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del veintidós de abril al siete de mayo de dos mil quince.

  4. De dicho plazo, deben descontarse los días veinticinco y veintiséis de abril, dos y tres de mayo del año en curso; por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de A. aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el uno y cinco de mayo de dos mil quince, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A..

  5. El recurso de revisión se interpuso ante la Oficina de correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, el siete de mayo de dos mil quince; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y después, en su caso, determinar si procede o no revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Conceptos de Violación.


La parte quejosa hizo valer diversos motivos de disenso, sin que se advierta aspecto de constitucionalidad alguno, los cuales son los siguientes:


  • D. del concepto que tiene la Sala Civil de la suplencia de la deficiencia, pues en virtud de la reforma artículo 1° Constitucional, de diez de junio de dos mil once, los principios pro persona y pro homine han cambiado la figura de la suplencia de la deficiencia, ya que todas las autoridades jurisdiccionales deben de detectar violaciones a los derechos humanos como son el del debido proceso, acceso a la justicia, pronta, completa e imparcial, y por ende proteger dichos derechos.


  • Menciona que fue ilegal la notificación que se le realizó por edictos al emplazarla al juicio de usucapión **********, pues con ello, sólo se le hizo creer al juzgador que se le llamó a juicio.


  • En relación con el ilegal emplazamiento, dijo que no se realizó una búsqueda de la demandada en ese juicio (recurrente en el presente asunto) para que compareciera a juicio o se realizó de forma soslayada para que no pudiera comparecer, pues ante esa situación, mencionó que los juzgadores ordenan una búsqueda ante las dependencias oficiales y privadas aunque no hayan referido nada en el escrito de demanda, resultando ante tal manipulación una lesión al principio del debido proceso.


  • Que las demandadas obraron dolosamente y en contubernio para perjudicarla, como se puede evidenciar de los autos del juicio de usucapión que dio origen a la acción de nulidad, lo cual tuvo como objetivo de que el juez natural la privara de sus derechos sobre el inmueble litigioso.


  • Por otra parte, refiere que en atención al principio de estricto derecho previsto en el artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, la sala civil no estaba impedida de revisar íntegramente la demanda en busca de violaciones a derechos fundamentales, toda vez que la materia civil ha dejado de ser de estricto derecho, por lo que de una revisión integral de la demanda de nulidad se puede apreciar la ilegal notificación.


II. Consideraciones de la Resolución Recurrida.


  • Se calificaron como infundados los conceptos de violación encaminados a evidenciar que la sala debió suplir la queja deficiente de la quejosa, pues la autoridad responsable no estuvo en aptitud de subsanar las omisiones en que incurrió al promover su demanda de nulidad de juicio concluido.


  • Lo anterior, toda vez que de conformidad con el principio de legalidad, las autoridades jurisdiccionales al ejercer su función deben realizarla acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, pues las actuaciones están sometidas al ámbito de su competencia, en el caso concreto, el Código de Procedimientos...

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