Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1645/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1645/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 451/2015))
Fecha09 Marzo 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1


recurso de reclamación 1645/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1645/2015

RECURRENTE: J.M. MARINO DE LA CRUZ


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Vo.Bo.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 9 de marzo de 2016, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 1645/2015, interpuesto contra el proveído de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de 25 de noviembre de 2015, dictado en el amparo directo en revisión 6402/2015.


HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO


  1. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


  1. La Directora General Jurídica, en representación de la titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos, quien funge como Presidenta del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, y los vocales del consejo, determinaron mediante resolución de 5 de abril de 2013, la remoción de la relación administrativa sin indemnización a José Manuel Marino de la Cruz (recurrente en adelante) del cargo de Custodio B, adscrito a la Dirección del Área Varonil del CERESO “Morelos”.1


  1. En contra de la anterior determinación, el recurrente promovió juicio contencioso administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, la cual por proveído de 8 de diciembre de 2014 lo previno para el efecto de que en el término de 5 días precisara las autoridades que demandaba y lo que le atribuye a cada una de ellas; así como que adjuntara copias del cumplimiento de la prevención; apercibido que en caso de no hacerlo se tendría por no interpuesta su demanda.2


  1. El 8 de enero de 2015, el quejoso trató de dar cumplimiento a la prevención realizada, sin embargo, mediante acuerdo de 14 de enero de 2015, la sala responsable acordó desechar la demanda de nulidad al considerar que no cumplió con lo exigido en dicha prevención.


  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación el cual fue resuelto por interlocutoria el 10 de febrero de 2015 en la que confirmó el auto recurrido3.


II. PROCEDIMIENTO


  1. Demanda de A.. En contra de la anterior determinación, el quejoso promovió amparo indirecto por escrito presentado el 18 de marzo de 2015, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, señalando como autoridad responsable al Magistrado Titular de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos y como acto reclamado la interlocutoria de 10 de febrero de 2015.4


  1. Del asunto conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, cuyo titular por auto de 19 de marzo de 2015 registró la demanda con el número de juicio 575/2015, asimismo previno a la quejosa para que precisara si en el auto de 14 de enero de 2015, se desechó parcial o totalmente su demanda de nulidad por lo que hace al encargado del Despacho de la Dirección de Control y Confianza y Asuntos Internos de la Coordinación Estatal de Reinserción Social.5


  1. Previo desahogo del requerimiento, el juez del conocimiento admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de 7 de abril de 2015.6


  1. El 26 de mayo de 2015, tuvo verificativo la audiencia constitucional, posteriormente, por oficio 5002/2015 de 9 de junio de 2015, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo al Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., para efecto del dictado de la resolución correspondiente7.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, cuyo titular ordenó la formación del cuaderno auxiliar el 12 de junio de 2015, registrándolo con el número de cuaderno auxiliar 319/2015 y posteriormente el 30 de junio de 2015, dictó sentencia en la que determinó que carecía de competencia legal para conocer del asunto y remitió los autos al juzgado auxiliado, para que éste a su vez los enviara al tribunal colegiado de circuito en turno, por considerar que se surtía la competencia en su favor8.


  1. El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de 7 de julio de 2015, ordenó registrar la demanda con el número D.A. 451/2015 y regularizar el juicio de amparo conforme los artículos 176 y 178 de la ley de la materia, requiriendo a la autoridad responsable para que enviara su informe respectivo, consistente en el expediente TCA/3ªS/SN/2015; así como las constancias originales del emplazamiento a quienes pudieran tener carácter de terceros interesados9.


  1. Sentencia del Juicio de A.. Previo desahogo de requerimiento, el presidente del tribunal colegiado admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de 4 de agosto de 201510 y en sesión de 16 de octubre de 2015, dicho órgano resolvió negar el amparo solicitado.11


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2015, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, en Cuernavaca Morelos.12


  1. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de 11 de noviembre de 2015.13


  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el número 6402/2015, por acuerdo de 25 de noviembre de 2015, lo desechó por considerarlo improcedente, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advierte que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; asimismo, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó interpretación directa de las antes referidas14.


  1. Recurso de Reclamación. En desacuerdo con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2015, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal15.


  1. Por acuerdo de 4 de enero de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación ordenando registrarlo con el número 1645/2015; asimismo, ordenó se turnara al M.J.L.P. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente16.


  1. Por acuerdo de 3 de febrero de 2016, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó devolver los autos a la ponencia del Ministro J.L.P. 17.


ASPECTOS PROCESALES

III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación.18



IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Oportunidad del recurso. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente19 y por parte legitima.20

V. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER


  1. La problemática en cuestión consiste en determinar si fue correcto el acuerdo de 25 de noviembre de 2015, por medio del cual el M.P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión 6402/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en los autos del juicio de amparo 451/2015.


  1. El quejoso en su agravio señala, en síntesis, que el tribunal colegiado realizó una interpretación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en el artículo citado, comprende el de obtener una resolución fundada y, en el caso, la autoridad responsable acordó desechar la demanda de nulidad presentada, lo que transgrede sus derechos humanos, ya que impide el acceso al medio de defensa ordinario.


  1. Asimismo, aduce que el derecho humano de acceso a la justicia no debe limitarse, para que pueda ser ejercido, al cumplimiento de los presupuestos formales de admisibilidad, dado que el juicio de nulidad se sustancia y resuelve con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en la propia ley, siendo obligatorio aplicarla.


  1. Alega que la sala responsable no debió de tener por no...

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