Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2006-SS )

Número de expediente 148/2006-SS
Fecha18 Octubre 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 2011/2005), DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 12473/2004)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 148/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 148/2006-SS

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y décimo PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



ponente: MINISTRO juan díaz romero.

secretario: LIC. O.R.Á..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre del año dos mil seis.

Vo.Bo.

MINISTRO


Vistos, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ

PRIMERO.- Mediante oficio CCST-A-261-08-2006, dirigido a la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido el dieciocho de agosto del año dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, denunció la posible existencia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


La denuncia de contradicción de tesis es del tenor literal siguiente:


De conformidad con lo dispuesto en la fracción II, del artículo noveno del Acuerdo General de Administración X/2003, del cuatro de agosto de dos mil tres, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se establece y regula la estructura administrativa de la oficialía mayor de este Alto Tribunal, y toda vez que compete a esa Segunda Sala de este Alto Tribunal resolver las contradicciones de tesis en materias laboral y administrativa que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo ordenado por el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, someto a su superior consideración las tesis que se acompañan, en las que se advierte una posible contraposición de criterios. Lo anterior, a fin de que, si así lo estima pertinente, proceda a formular su denuncia y esa H.S., resuelva lo conducente, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.”















SEGUNDO.- Por auto de veintidós de agosto de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 148/2006-SS, hizo suya la denuncia y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados mencionados para que remitieran copias certificadas de las resoluciones de mérito.


TERCERO.- Desahogado el requerimiento formulado, por diverso proveído de dieciocho de septiembre de dos mil seis, se determinó la competencia legal de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del asunto y se dio vista al Procurador General de la República a fin de que manifestara lo que estimara pertinente.


CUARTO.- Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil seis, se ordenó turnar el asunto al señor Ministro Juan Díaz Romero, para la elaboración del proyecto correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la adscripción no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en las materias especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- De manera previa al análisis del presente expediente, debe decirse que si bien pudiera pensarse que la denuncia de contradicción de tesis no proviene de parte legítima, ya que el escrito con el cual se inicia proviene de la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, debe aclararse que en el escrito que remite a la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, solicita que si se considera pertinente, se denuncie la posible contradicción de tesis; la Presidenta de esta Segunda Sala hizo suya la denuncia, estando legitimada para ello.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:



ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.: … VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”



Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hace suya la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala; por tanto, cabe concluir que proviene de parte legítima.


TERCERO.- A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones, en la parte que interesa:


  • AMPARO DIRECTO DT.- 12473/2004, PROMOVIDO POR EL **********, resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veinte de agosto de dos mil cuatro:


QUINTO. De los antecedentes transcritos destaca que ********** reclamó del **********, reinstalación en el puesto de Coordinadora de Apoyo Técnico “A” del que fue injustificadamente despedida el diecisiete de septiembre de dos mil tres, por **********, Director Ejecutivo de Administración y del Servicio Profesional Electoral de quien recibía directamente órdenes.

El Instituto demandado negó la relación laboral, al afirmar que lo que existió con la actora fue una relación de naturaleza civil mediante contratos de prestación de servicios profesionales; asimismo, aseveró que eran improcedentes las prestaciones reclamadas, ya que la accionista realizó funciones catalogadas institucional y legalmente con el carácter de confianza, esto es, de dirección, decisión, asesoría y consultoría para el Director Ejecutivo de Administración y del Servicio Profesional del Instituto Electoral del Distrito Federal, conforme a dos contratos de prestación de servicios profesionales que tuvieron vigencia del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil tres y del primero al quince de septiembre de ese año, de los que se desprendían esas funciones, por lo que de conformidad con la fracción XIV del artículo 123, Apartado “B”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 133 del Código Electoral del Distrito Federal y 5° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora carecía de derecho a la estabilidad en el empleo.

El Tribunal Electoral del Distrito Federal analizó los contratos de prestación de servicios profesionales ofrecidos por la demandada, así como las pruebas de la parte actora para arribar a la conclusión de que quedó demostrada la existencia de una relación laboral y el despido injustificado alegado; por otra parte, puntualizó, de conformidad con el artículo 133 del Código Electoral del Distrito Federal, el personal que integre los cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto serán considerados de confianza, quedando sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por esa circunstancia tienen derecho a las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social. Por otro lado asentó que no obstante que los derechos de los trabajadores de confianza están limitados en términos del precepto anterior y por ello, no gozan de la estabilidad en el empleo, ello no impide que el artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal establezca a favor de los trabajadores del Instituto Electoral del Distrito Federal, la posibilidad de ejercitar la vía laboral para inconformarse con las resoluciones que adopte en su perjuicio el mencionado Instituto. Ello es así, concluyó, ya que es principio en materia laboral que la Carta Magna señala los derechos mínimos de los trabajadores, ya sean de base o de confianza, de tal forma que esos derechos pueden verse ampliados por la legislación secundaria, como se estableció en los artículos 128 y 130 del Código en cita, por lo que, afirmó, era inconcuso que los servidores del Instituto, no obstante la calidad de trabajadores de confianza, gozan de beneficios adicionales a los previstos en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que únicamente contempla los relativos a las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social; en consecuencia, al...

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