Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 421/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Septiembre 2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 434/2006),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 21/2007)
Número de expediente 421/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 32/2006

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 421/2007


AMPARO EN REVISiÓN NÚMERO 421/2007. QUEJOSA: DICORO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: C.M.A..



S í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras.


ACTOS RECLAMADOS: Inconstitucionalidad de los artículos 59, 60, fracción IV, y antepenúltimo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO:

S. y negó el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

1.- Se declaran infundados los agravios relativos a que los artículos 59, 60, fracción IV, y antepenúltimo párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, son inconstitucionales porque establecen una doble sanción al prever multa e inhabilitación, lo que implica que ésta sea excesiva.


Ello es así, porque si bien es cierto que los preceptos combatidos establecen la multa y la inhabilitación del licitador y proveedor; también lo es, que la circunstancia de que sean impuestas por el juzgador en forma simultánea, no implica que ambas sanciones sean excesivas acorde con la interpretación dada por este Alto Tribunal para definir el concepto de multa excesiva contenido en el artículo 22 constitucional, ya que éste se refiere a cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor, y cuando se propasa, va más adelante de lo ilícito y de lo razonable y por ende, no viola la disposición constitucional invocada.


Tampoco son excesivas, porque aun cuando sancionan al mismo infractor, el licitador o el proveedor, ello obedece a que atienden a rubros diversos y a finalidades distintas, porque la multa prevista por el artículo 59, de la ley invocada tiene por objeto, por un lado, la de castigar en forma pecuniaria la contravención por parte de los licitantes o proveedores a la leyes administrativas y por el otro evitar que el particular incurra en las mismas actitudes infractoras.


En tanto que, la inhabilitación administrativa deriva de proporcionar información falsa o dolosa dentro de un procedimiento de contratación con la administración pública, adjudicación directa o la invitación a cuando menos tres personas, según el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y por tanto, dicha sanción tiende fundamentalmente a salvaguardar la honradez en los procedimientos de contratación, previniendo que en casos futuros los mismos participantes puedan infringir nuevamente el principio sustancial de honradez, que rige esos procedimientos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134, de la Constitución Federal.


En consecuencia, las sanciones mencionadas pueden coexistir en forma simultánea porque tienen objetivos distintos aún cuando se impongan a la misma persona, ya sea la del licitador o del proveedor, pues la multa pecuniaria tiene por misión la de sancionar la contravención a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la inhabilitación persigue un fin del Estado en su función punitiva, consistente en sancionar con la no contratación (inhabilitación) de manera temporal a licitantes o proveedores por haber incurrido en las conductas precisadas en la norma aquí cuestionada.


2.- Asimismo, es infundado el agravio relativo a que los artículos combatidos transgreden la garantía de audiencia, prevista por el artículo 14 constitucional, pues la ejecución inmediata de la resolución en la que se inhabilita al licitador o al proveedor, no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento como son agotar en todas y cada una de sus etapas procesales los medios de defensa con los que cuenta el afectado a fin de impugnar la referida resolución sancionadora.


En efecto, en el artículo 11 de la propia Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se establece que en lo no previsto por la citada normatividad y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Ahora bien, conforme con lo dispuesto por los artículos 72, 73, 74, 78, 83 Y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte que en relación a las infracciones y sanciones administrativas, el primer artículo citado dispone que para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, dándole oportunidad para que dentro de los quince días siguientes, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente.


El artículo 74, establece que una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado, lo que es impugnable vía recurso de revisión a que se refiere el artículo 83, y conforme al numeral 87, la interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando se reúnan los requisitos que en dicho artículo se establecen; suspensión que de proceder, deberá acordar la autoridad dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.


En las relatadas condiciones, es evidente que el artículo 60 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, no es violatorio de la garantía de audiencia, como lo pretende la sociedad recurrente.


3.- Por otra parte, se declaran inoperantes los restantes, en virtud de que la recurrente no controvierte las consideraciones medulares que el juez federal sustentó para dar respuesta a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.

PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a DICORO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los artículos 59, 60, fracción IV, y antepenúltimo párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, vigente en dos mil tres.


En similares condiciones se falló el amparo en revisión 73/2007, promovido por Industrial Aceitera, Sociedad Anónima de Capital Variable, el once de abril de dos mil siete, por unanimidad de cuatro votos.


TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.


ARTÍCULOS RECLAMADOS:

Artículo 59.- Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Contraloría con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.


Artículo 60.- La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:


(…)


IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad, y





















AMPARO EN REVISiÓN NÚMERO 421/2007. QUEJOSA: DICORO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: C.M.A..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre del año dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el once de mayo de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, en México, Distrito Federal, Raquel Valdez Reyes en su carácter de representante legal de la empresa DICORO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

Congreso de la Unión, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores;

Secretario de Gobernación;

Secretario de la Función Pública;

Director del Diario Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación;

Encargado o Jefe del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Titular del Órgano Interno de Control en Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, en Cuernavaca, M..

Titular del Área de...

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