Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 809/2006 )

Sentido del fallo SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.- QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha23 Junio 2006
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-54/2006-697)
Número de expediente 809/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 809/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 809/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 809/2006.
QUEJOSA: **********, **********.
MINISTRO PONENTE: G.I.O.M
SECRETARIA: L.M.G.G


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil seis.



V I S T O S

Y;

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en México, Distrito Federal, **********, en representación de **********, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de tres de octubre del dos mil cinco dictada por los Magistrados de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del aludido Tribunal en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las establecidas en los artículos 14, 16, 25, 26, 73, fracciones VII y XXIX-A, último párrafo, 115, fracción IV, inciso b), 124 y 133 de la Constitución General de la República; como terceros perjudicados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, Jefe del Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Finanzas y S. de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal, estos dos últimos también del Distrito Federal; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de trece de febrero de dos mil seis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número DA. **********; posteriormente, previos los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia en sesión celebrada el veintisiete de marzo de dos mil seis, la cual se aprobó por unanimidad de votos, con el siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, **********, contra la sentencia que reclama de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictada el tres de octubre del dos mil cinco en el juicio de nulidad **********”.

CUARTO. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, asimismo, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de quince de mayo de dos mil seis, ordenó remitir dicho escrito con los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil seis declaró que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no era legalmente competente para conocer del recurso de revisión interpuesto y ordenó remitir los autos a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


SEXTO. Por proveído de diecisiete de mayo de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número de toca 809/2006, ello sin perjuicio del análisis posterior a efecto de determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; en el mismo proveído se ordenó notificar al Procurador General de la República para que, en su caso, formulara el pedimento respectivo.


Mediante auto de veintiséis de mayo de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó se turnara el presente asunto al M.G.I.O.M. para los efectos legales correspondientes.

Por oficio de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido por la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en proveído de fecha primero de junio de dos mil seis.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló pedimentos con números II/77/2006 y II/85/2006, este último relativo a la revisión adhesiva, solicitando en ambos confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la empresa quejosa.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracciones III, inciso a), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo, Tercero, fracción II, y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que la sentencia que se impugna fue pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en el que se plantea la posible interpretación directa de los artículos 73, fracción VII y 124, entre otros, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, porque los agravios son inoperantes, además que sobre el tema de constitucionalidad que pudiera considerarse inmerso en los planteamientos de la peticionaria de garantías existe jurisprudencia del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso se presentó oportunamente, en virtud de que, como se observa en autos, la parte quejosa tuvo conocimiento de la sentencia recurrida el día veintiuno del mes de abril de dos mil seis, esto es cuando recibió la copia certificada de dicho fallo surtiendo efectos el día veinticuatro siguiente, y se interpuso este medio de impugnación el día dos de mayo del mismo año, por lo que se hizo valer dentro del lapso de diez días hábiles a que se refiere el precepto legal en cita, por haber sido inhábiles los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, así como el primero de mayo, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, también fue presentado en tiempo.


TERCERO. La parte recurrente aduce en los agravios, como premisa fundamental, que el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, para determinar la base del impuesto predial, adopta bajo simulación o ficción hechos o actos jurídicos ya gravados por la Federación, esto es, los ingresos y prestación del servicio de arrendamiento de bienes inmuebles, plenamente identificados en la Ley del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, lo que resulta en una violación inequívoca a la obligación del Gobierno del Distrito Federal y de su órgano legislativo de renunciar y abstenerse a imponer cargas fiscales sobre hipótesis gravadas por la Federación, debido a su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de ahí que el Gobierno local carece del requisito de fundamentación en su facultad impositiva, lo que trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la disposición legal que se impugna.


Las aseveraciones de mérito, se sustentan en múltiples argumentos que la recurrente hace valer en sus agravios que, en síntesis, son los siguientes:


Primer agravio:


a) Violación al artículo 16 constitucional, en relación directa con los diversos 73, fracciones VII y XXIX-A, último párrafo, 115, fracción IV, inciso b), 122, apartado C, base primera, inciso b), último párrafo, 124 y 133 de la propia Carta Magna, cuya consecuencia impone la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, así como la violación del artículo 192 de la Ley de Amparo al omitir la aplicación de la jurisprudencia de rubro: “COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL”.


b) El Tribunal del conocimiento en la sentencia sobre consideraciones que no...

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