Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1865/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1865/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 582/2015))
Fecha15 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1865/2016 [17]




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1865/2016

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del entonces, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de sus representantes legales, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la referida Sala, consistente en la sentencia de fecha uno de julio de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad **********.

De la citada demanda correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta mediante auto de veintinueve de septiembre de dos mil quince, la admitió con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el citado órgano colegiado dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional a la quejosa.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del referido órgano colegiado, el representante legal de la empresa quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la mencionada sentencia.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó proveído de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el que registró el asunto bajo el número ********** y desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el proveído señalado en el punto que antecede, el citado promovente hizo valer el recurso de reclamación, que por auto del día dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal, lo tuvo por interpuesto, registrándolo bajo el número 1865/2016; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y que se remitiera a la Segunda Sala para su radicación y resolución.

Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del recurso de reclamación y la devolución de los autos a la ponencia del Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de fecha trece de mayo de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el representante legal de la parte quejosa, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.

Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias correspondientes se advierte que el acuerdo recurrido se notificó personalmente al recurrente mediante la persona facultada para ello, el jueves ocho de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que tal notificación surtió efectos el viernes nueve siguiente; de manera que el citado término transcurrió del lunes doce al miércoles catorce de diciembre de dos mil dieciséis. Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el trece de diciembre de ese año, la presentación resultó oportuna.

TERCERO. Antecedentes. Se estima pertinente reseñar como antecedentes del caso los siguientes:

Como se apuntó antes, **********, por conducto de sus representantes legales, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del entonces, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de fecha uno de julio de dos mil quince.

En sus conceptos de violación expresó básicamente que contrario a lo resuelto por la Sala responsable, a su parecer sí se actualizan las hipótesis de infracción previstas en el artículo 213, fracciones I, IV, IX, incisos a), b) y c), XVIII y XIX de la Ley de la Propiedad Industrial; que la Sala aplicó ilegal e inexactamente los artículos 87, 88 y 89 de la propia normatividad, en contravención a lo dispuesto por los numerales 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como, 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Admitida la demanda y seguidos los trámites correspondientes, el asunto se listó para verse en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, la Magistrada instructora presentó un primer proyecto de resolución en el sentido de negar el amparo y, el Pleno del órgano del conocimiento, acordó aplazar la resolución del asunto.

Posteriormente, en sesión pública de siete de julio de dos mil dieciséis, se presentó un segundo proyecto en el sentido de conceder el amparo solicitado, el cual fue desechado por el Tribunal en Pleno, por lo que se ordenó returnar el asunto a la Magistrada que en razón de orden correspondió.

En sesión de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia en que negó la protección constitucional a la quejosa, de cuya parte considerativa, por cuanto al presente recurso interesa, se destaca que refiriéndose a una tesis aislada de diverso Tribunal Colegiado se consideró lo siguiente:

(…).

De este criterio, en donde se analiza un supuesto similar al de la fracción IX del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial [inciso b) de la fracción XI de la abrogada Ley de Invenciones y Marcas], se desprende lo siguiente:

1. Atendiendo a los lineamientos del legislador de la Ley de Invenciones y Marcas (que son los mismos que se aprecian en la Ley de la Propiedad Industrial vigente), todo acto contrario a los usos, costumbres y leyes que rigen la industria o el comercio que menoscabe la libre competencia o perjudique al público consumidor constituye competencia desleal.

2. En nuestro sistema jurídico, la libre competencia está constitucionalmente garantizada por los artículos 5 y 28 de nuestra Carta Magna, y conforme a dichos preceptos a nadie puede impedirse que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícito y cuando no se ataquen los derechos de terceros ni se ofendan los derechos de la sociedad; se prohíben los monopolios, a excepción hecha de aquellos que por su naturaleza corresponden al Estado y de los privilegios que conceden las leyes sobre derechos de autor y de invenciones y marcas.

3. En materia de propiedad industrial, nuestro país se enmarca en un tratado internacional, que es el Convenio de la Unión de París, vigente desde mil novecientos ochenta y tres, mismo que en términos del artículo 133 constitucional, es la ley en nuestro país; este convenio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y seis, y en su artículo 10 bis señala expresamente que, los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales, una protección eficaz contra la competencia desleal, y aclara "constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial".

(…).”

Enseguida, previa cita de algunos conceptos relacionados con la materia de competencia, se ocupó de interpretar el artículo 213, fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial.

Inconforme con ello, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, ante lo cual, mediante auto de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado requirió al promovente para que trascribiera la parte de la sentencia que, a su parecer, contuviera un planteamiento sobre constitucionalidad de normas generales, o estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien el concepto de violación que referente a esos temas se hubiera omitido analizar en la sentencia; lo cual se desahogó por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, ante el propio órgano colegiado.

Mediante auto de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema...

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