Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1511/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-1040/2014))
Número de expediente1511/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1511/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALVÁN

TERCEROS INTERESADOS Y RECURRENTES: JUAN MANUEL ARCE FLORES Y CÍTRICOS DE PADILLA, SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN RURAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: César David Hernández Hernández



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1511/2017; y,



R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, Alejandro Hernández Galván, por conducto de su apoderada legal Alma Ruth Martínez Rodríguez, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veinticinco de junio de dos mil catorce dictado dentro del expediente laboral ********** (visible a fojas 3 a 10 del amparo directo **********).


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, mismo que lo admitió en proveído de veintidós de agosto de dos mil catorce y lo radicó bajo el número de juicio **********; asimismo, les reconoció el carácter de terceros interesados a Juan Manuel Arce Flores, empresa Cítricos de P., sociedad de producción rural de responsabilidad limitada de capital variable y empresa El Agave Azul, sociedad de producción rural de responsabilidad limitada de capital variable, por lo que ordenó su emplazamiento (visible a fojas 14 a 16 del amparo directo señalado).


TERCERO. En sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito determinó conceder la protección constitucional solicitada para efecto de que la responsable dejará insubsistente el laudo reclamado y, repusiera el procedimiento a partir del acta levantada el cuatro de noviembre de dos mil catorce, relativa a las audiencias de conciliación, demanda y excepciones; señalara nueva hora y fecha para la práctica de tales audiencias, en cuyo desarrollo habría de observar lo dispuesto en los artículos 876, fracción II y 878, fracción I, de la ley referida; y para el caso de que las partes no llegaran a un acuerdo conciliatorio, mantuviera intocados el desahogo de las demás actuaciones del sumario laboral, en la parte en la que no quedaban pruebas pendientes por diligenciar; y una vez que fuera el momento procesal oportuno, declarara cerrada la instrucción; hecho lo anterior, continuara con el juicio por todas sus fases legales y con plenitud de jurisdicción dictara el laudo que procediera conforme a derecho (visible a fojas 63 a 98 del amparo directo en mención).


CUARTO. Con motivo de la concesión del amparo, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo impugnado; a su vez, repuso el procedimiento y señaló fecha y hora para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; una vez desahogada dicha diligencia, ordenó turnar los autos al auxiliar jurídico de su adscripción para la elaboración del proyecto respectivo; así, el dos de noviembre de dos mil dieciséis emitió un nuevo laudo en cumplimiento (visible a fojas 103, 104, 108, 109, 115, 116, 121 a 124 del amparo directo citado).


QUINTO. Por auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida en su totalidad, en razón de que la actuación de la autoridad responsable no se adecuó a lo establecido en los artículos 876, fracción II y 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; aunado a que no se pronunció sobre la circunstancia relativa a que en el caso de que las partes no llegaran a un acuerdo conciliatorio, mantuviera intocados el desahogo de las demás actuaciones del sumario laboral, en la parte en la que no quedaban pruebas pendientes por diligenciar y omitió declarar cerrada la instrucción (visible a fojas 134 a 142 del amparo directo aludido).


SEXTO. Derivado de lo anterior, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de dos de noviembre de dos mil dieciséis, repuso el procedimiento, señaló fecha y hora para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; una vez desahogada dicha diligencia, ordenó turnar los autos al auxiliar jurídico de su adscripción para la elaboración del proyecto respectivo y declaró cerrada la instrucción (visible a fojas 154, 155, 167, 168, 172, 173, 178, 179, 180, 184 y 185 del amparo directo en consulta).


SÉPTIMO. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida, sin exceso ni defecto (visible a fojas 197 a 204 del amparo directo reseñado).


OCTAVO. Inconforme con lo anterior, Juan Manuel Arce Flores, por conducto de su apoderado legal Oscar Etelberto Martínez Gómez, interpuso recurso de inconformidad (visible a fojas 3 a 7 del presente toca).


NOVENO. Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, lo admitió, registró con el número 1511/2017 y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I. (Visible a fojas 10 a 13 del presente recurso).


DÉCIMO. Por auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 39 del presente sumario).


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo , fracción III, inciso b), en relación con el primer párrafo, del artículo 202 de la Ley de Amparo.2

CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.3


QUINTO. Estudio. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


  • Que la omisión por parte de la Junta responsable de desarrollar la etapa de demanda y excepciones, en la forma establecida en la fracción I, del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la cual el presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta deben exhortar a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y la omisión de procurar, sin entorpecer el procedimiento, que los contendientes llegaran a un acuerdo conciliatorio, como lo prevé la fracción V, del artículo 876 del aludido cuerpo normativo, constituían violaciones al procedimiento y que afectaban los derechos de las partes, garantizados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Que la violación procesal referida, trascendió al resultado del laudo reclamado, tomando en cuenta que J.M.A.F. y la empresa Cítricos de P., sociedad de producción rural de responsabilidad limitada de capital variable, fueron absueltos del pago de las prestaciones consistentes en la indemnización constitucional, salarios caídos generados durante la tramitación del juicio, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, séptimo día o día de descanso semanal por todo el tiempo laborado, media hora de descanso interjornada, inscripción y pago de cuotas retroactivas ante el Instituto Mexicano del Seguro...

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