Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 965/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1036/2015),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 340/2015 RELACIONADO CON EL A.R.. 370/2015))
Número de expediente965/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 965/2017

RECURRENTES: TERESA ANZARUT SHAMOSH, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.



ponente: ministrO J.L.P.

SecretariO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión interpuesto por Teresa Anzarut Shamosh, así como del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de las Cámaras de Diputados y de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en los autos del juicio de amparo 1036/2015.


I. ANTECEDENTES.


De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


  1. Declaración de impuestos. El cuatro de mayo de dos mil quince, Teresa Anzarut Shamosh presentó su declaración de impuestos federales por el ejercicio fiscal dos mil catorce1.


  1. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dicha persona promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se enuncian:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión.

  2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  4. Presidente del Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS:



  • Del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Presidente del Servicio de Administración Tributaria se reclamó la ejecución del decreto precisado.


  1. Conceptos de violación. La quejosa señaló como derechos fundamentales transgredidos los previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó el concepto de violación que se sintetiza, a continuación:


  • Se violan los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria porque el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece una limitación al monto de las deducciones personales, el cual no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año en el área geográfica del contribuyente, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente.


  • Ese límite es desproporcional al no permitir advertir si la erogación es determinante o no para la apreciación de la capacidad contributiva, generando que el tributo se pague sobre un monto mayor al que refleja la verdadera capacidad de contribuir pues se impone sobre una base gravable que atiende a elementos ajenos (como lo es el área geográfica).


  • Entre los tipos de deducciones se distingue entre las estructurales y las no estructurales; es decir, aquellas que son necesarias para la generación del ingreso y las que no tienen esa característica. En cuanto a las primeras, es necesario su reconocimiento a efecto de reducir la base del impuesto. Asimismo existen deducciones estructurales personales destinadas a la satisfacción de necesidades elementales del contribuyente, las cuales deben ser igualmente reconocidas pues de esa manera se refleja la verdadera capacidad contributiva del sujeto y, en caso de no hacerlo, el tributo resultará desproporcional.


  • En el caso, el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta reconoce como deducción personal, los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios efectuados por el contribuyente para sí y su cónyuge y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas del contribuyente, o mediante tarjeta de crédito, débito o servicios.


  • En esa porción normativa se reconoce el derecho a la salud tutelado por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del cual el Estado Mexicano se ha comprometido a adoptar medidas legislativas para dar plena efectividad a ese derecho, lo cual ha generado el reconocimiento de deducciones personales relacionadas con la salud.


  • Al respecto, carece de razonabilidad el hecho de que para reconocer ese tipo de deducciones se exija el pago de la erogación mediante formas específicas (cheque nominativo del contribuyente, transferencia electrónica de fondos o tarjeta de crédito, débito o servicios) aunado a que es un requisito de imposible cumplimiento cuando peligra la vida o salud de la persona, pues en tales supuestos debe darse prioridad a la preservación de esos bienes jurídicos.


  • La fracción II de esa norma reconoce la deducción de gastos funerarios, la cual es de tipo personal y estructural y está relacionada con la satisfacción de necesidades elementales del contribuyente para hacer frente a las contingencias causadas por la muerte de ciertas personas. Al respecto, existe una doble limitante en esa deducción porque, por una parte, esa porción normativa acota la deducción al salario mínimo general del área geográfica del contribuyente y, por otra, también debe atenderse al último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin que exista razón para tales limitantes y resulta arbitrario.


  • En la fracción III del referido precepto legal se reconocen deducciones de donativos no onerosos ni remunerativos; es decir, una deducción no estructural, pero el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que la limitante ahí prevista no aplica para las deducciones previstas en esa fracción, lo cual carece de razonabilidad pues es contradictorio el reconocer la deducción y, simultáneamente decir que no ésta no queda comprendida dentro del limite de deducciones.


  • La fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece como deducción personal los intereses reales pagados por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de casa habitación contratados con instituciones financieras; es decir, una deducción personal relacionada con las necesidades de vivienda del contribuyente y está limitada a que se trate de una sola vivienda y que el monto del crédito no exceda cierta cantidad de unidades de inversión, aunado a que debe observarse la limitante prevista en el último párrafo de ese precepto, por lo que existe una doble limitación que resulta ilógica e irracional.


  • La fracción V de la norma reclamada se reconocen como deducciones las aportaciones complementarias de retiro directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro o en cuentas de planes personales de retiro, las cuales están destinadas a atender futuras contingencias y, por tanto, es necesario su reconocimiento; sin embargo, además de atender a la limitante prevista en el último párrafo del precepto legal reclamado, en esa porción normativa se establece otra limitante adicional, sin que exista una razón lógica para ello que así lo justifique.


  • La fracción VI del citado precepto legal permite deducir las primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, lo cual está relacionado con el derecho a la salud por lo que la limitante general a las deducciones personales impide deducir la totalidad de esas erogaciones, al acotarlas a un límite máximo.


  • Por su parte, la fracción VII del citado precepto legal permite deducir los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta resulte obligatoria; es decir, se trata de una deducción no estructural, siendo irracional la limitante general a las deducciones por resultar contradictoria a la finalidad perseguida con el otorgamiento del beneficio concedido.


  • La fracción VIII de la norma en comento reconoce como deducciones, los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa del tributo no sea mayor al 5%; ello, en aras de...

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