Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1290/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1163/2016))
Número de expediente1290/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1290/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1290/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO D.T. **********

quejoso Y RECURRENTE: **********



Vo.Bo.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AyALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho.


Cotejó


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El quince de diciembre de dos mil quince, la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. Se deja insubsistente el laudo de fecha diez de julio del dos mil trece, en cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro del amparo directo número D.T. ********** del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de fecha 28 de mayo de dos mil quince.



Segundo. La parte actora no probó su acción. La parte demandada ********** y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sí justificaron sus excepciones y defensas.



Tercero. Se absuelve a los demandados ********** y al Instituto Mexicano del Seguro Social de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor el C. ********** en su escrito inicial de demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, lo anterior en cumplimiento a la ejecutoría DT. ********** para los efectos legales a que haya lugar.



Cuarto. Se absuelve al actor ********** de la reconvención planteada por ********** en términos del último considerando de la presente resolución.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de sus apoderados legales, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis admitió la demanda a trámite y la registró bajo el número de expediente D.T. **********.

Seguido el juicio, en sesión de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


1. Dejar insubsistente el laudo dictado el quince de diciembre de dos mil quince en el juicio ordinario laboral ********** de su índice; y



2. En su lugar, emitir un nuevo laudo en el que reitere la absolución respecto de las prestaciones reclamadas de jubilación a **********, en términos del artículo 7° del Contrato Colectivo de Trabajo; así como, del estado de invalidez y su correspondiente pensión, reclamada al Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de la Ley del Seguro Social; y



3. Conforme a las consideraciones de la parte final de esta ejecutoria, tomando únicamente en cuenta el contenido del dictamen rendido por el perito tercero en discordia y las demás pruebas reseñadas, condene al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de la Ley del Seguro Social, al reconocimiento, otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente con motivo de los padecimientos del orden profesional denominados: 1. **********, valuada en un 20% y 2. **********, que le condicionan una **********, valuada en un 25%, y demás prestaciones derivadas de la misma que fueron reclamadas.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


En cambio resulta fundado lo expresado por el quejoso, en su primer concepto de violación y parte del segundo, al referir que es ilegal que la responsable haya absuelto al Instituto Mexicano del Seguro Social, del otorgamiento de una pensión de incapacidad permanente parcial, respecto a los padecimientos diagnosticados por el perito tercero en discordia consistentes en 1. **********, valuada en un 20% y 2. **********, que le condicionan una **********, valuada en un 25%, al estimar que el actor no demostró el medio ambiente laboral en que prestó sus servicios, pues si bien la categoría de ********** no se encuentra prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, se debió considerar que su actividad siempre la desarrolló en el departamento de transporte, ello adminiculado con las pruebas que aportó demuestran la profesionalidad de sus enfermedades profesionales diagnosticadas por el galeno tercero en discordia.


Lo anterior es fundado, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de A..


Dicha calificativa se debe a que respecto de los padecimientos diagnosticados consistentes en 1. **********, valuada en un 20% y 2. **********, que le condicionan una **********, valuada en un 25%, debe decirse lo siguiente.


Respecto a las enfermedades de origen profesional, para este tipo de asuntos, por regla general la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 209/2005-SS, sostuvo que la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado.


En el particular, debe partirse de la base de que en el caso, si bien la parte actora no acreditó con prueba fehaciente las actividades y el medio ambiente laboral en que las desarrolló, esto es, no asumió plenamente la carga de la prueba que le correspondía acreditar; sin embargo, lo cierto es que al aducir que se desempeñó como **********, o bien, ********** ********** lo precisó la demandada ********** (foja 70 del expediente laboral), no se puede soslayar que dada la naturaleza de sus actividades y medio ambiente en el que las realizó, estuvo expuesto al medio ambiente ruidoso y contaminante que refirió, mismo que le originó 1. ********** y 2. **********, que le condicionan una **********.


En ese sentido, por cuanto a los mencionados padecimientos, es de considerarse que el trabajador en su hecho número tres, manifestó que estuvo expuesto desde que inició sus labores en la categoría de ********** durante tres años, ********** ********** durante tres años, ********** ********** durante nueve años y ********** desde mil novecientos noventa y hasta la fecha en que fue liquidado de la empresa demandada **********, estando asignado de forma permanente de **********, a la Ciudad de México, cruzando por 32 túneles, por doble ocasión en cada viaje.


Por su lado, al contestar ese hecho, la demandada, no negó de manera específica esas actividades, además dicha demandada ofreció como prueba de su parte el convenio finiquito celebrado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho entre el actor y ********** (213 a 216 del expediente laboral), donde dicha persona moral reconoce que el actor fue trabajador operario desde el doce de abril de mil novecientos setenta y cinco. En esas condiciones, es claro que la demandada **********, en su calidad de patrón, aun cuando refirió que el actor era ********** y no **********, no desconoció que el trabajador estuvo siempre a su servicio por más de ********** y tampoco demostró las actividades concretas de aquél y el medio ambiente laboral en que se desempeñó, esto es, que tampoco se acreditó que el trabajador no estuviera expuesto al medio ambiente ruidoso y contaminante que refirió.


En ese sentido, resulta evidente que las actividades efectuadas por el trabajador, descritas en el hecho tres de su demanda, no se trata de cuestiones administrativas o similares, sino de actividades al aire libre sobre las **********, lo que constituye un hecho notorio si se toma en consideración que el actor señaló haber desempeñado su labor en el departamento de ********** y la demandada lo precisó como **********, lo cual, no desvirtúa el hecho de que sus funciones eran de campo y por ende, expuesto a trepidaciones dada la conformación y magnitud de la maquinaria ********** que para su funcionamiento requiere de combustión y consecuentemente conlleva la emisión de gases que entonces el ********** al desarrollar sus actividades.


Así, se justifican las actividades y medio ambiente laboral en que se desempeñó el trabajador por más de ********** al servicio de **********, que a la postre, conforme al dictamen médico rendido por el perito médico tercero en discordia, le originaron los padecimientos del orden profesional consistentes en 1. **********, valuada en un 20% y 2. **********, que le condicionan una **********, valuada en un 25%, al haber estado al alcance de ruidos con motivo de sus actividades desarrolladas en las **********, que aunque fuere al aire libre, no significa que no estuviera expuesto a la inhalación de agentes contaminantes precisamente por tratarse de un medio que requiere el uso de combustibles y donde el traslado se realiza sobre las **********.


Por ende, contrario a lo expuesto por la Junta responsable en el laudo reclamado, el dictamen pericial rendido por la tercero en discordia resultó eficaz, junto con las demás constancias de autos que fueron reseñadas, por estar elaborado por un especialista ajeno a las partes en conflicto y haberlo realizado de manera objetiva, precisa e imparcial, con un estudio integral de los padecimientos que el actor presentaba; pero también eficaz al justificarse la relación de causa-efecto de los padecimientos con el ambiente laboral que señaló el actor y lo esgrimido por la moral demandada.


Lo anterior, en...

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