Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4684/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 152/2017))
Número de expediente4684/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4684/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: JARLA ALEXANDRA VICENT ZINCER




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4684/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil diecisiete, ante la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, Jarla Alexandra Vicent Zincer promovió demanda de amparo directo en la que señaló como acto reclamado la sentencia dictada el diez de enero de dos mil diecisiete, por la citada Tercera Sala del Tribunal de Justicia, en autos del toca de apelación civil .


  1. SEGUNDO. Amparo directo. La demanda fue turnada al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo Presidente la radicó con el número **********. En ejecutoria de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, en la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito tuvo por recibido el escrito de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con el número 4684/2017; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración de la resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por Jarla Alexandra Vicent Zincer, quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que cuenta con legitimación para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


  1. En el caso, la sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el ocho de junio de dos mil diecisiete (foja 56 del amparo directo **********), dicha notificación surtió efectos el diez siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del doce al veintitrés de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días diecisiete y dieciocho de junio del mismo año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, es evidente que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. En este apartado se expondrán brevemente los antecedentes que dan origen a la sentencia recurrida.

I. Juicio Ordinario Civil 136/2015


  1. El seis de febrero de dos mil quince, Desarrolladora Bahía de Banderas, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó a Jarla Alexandra Vicent Zincer, el cumplimiento forzoso del contrato de promesa de compraventa que celebraron respecto del bien inmueble identificado como “**********”, incluyendo roof garden grill, del condominio **********, sobre el lote **********, ubicado en el número **********, en el poblado de la **********; así como el pago de dos **********, por concepto del 65% restante del precio de la operación; el pago de intereses moratorios, daños y perjuicios; y el de los gastos y costas ocasionados por el juicio.


  1. El once de febrero de dos mil quince, la Jueza Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, radicó la demanda con el número **********. Seguido el juicio por el cauce legal, el cinco de agosto de dos mil dieciséis emitió sentencia en la que condenó a la demandada al pago restante del precio de la operación pactada, más los intereses moratorios a una tasa del 3%; asimismo, la condenó al pago de gastos y costas.


II. Recurso de Apelación **********


  1. La parte demandada, a través de su abogado patrono, promovió recurso de apelación, el cual fue desechado por extemporáneo por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. De la misma forma, la parte actora promovió apelación, mismo que fue admitido y resuelto por la misma Sala, en ejecutoria de diez de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


III. Juicio de Amparo Directo **********


  1. Jarla Alexandra Vicent Zincer promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. En su único concepto de violación adujo que la Sala responsable no apreció la violación procesal en la que incurrió la jueza de primera instancia; al respecto, planteó como violación al procedimiento el hecho de que la Jueza Civil hubiese desechado por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia primera instancia.


  1. Adujo que fue incorrecto que se estableciera que la notificación de la sentencia surtió efectos el día en que se practicó, cuando de los artículos 127 y 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, no se advierte que las notificaciones deban de surtir efectos el día en que se practican, por lo que al verse involucrado el derecho humano de acceso a la justicia y atendiendo al principio pro persona, la notificación personal debió surtir efectos al día siguiente en que se realizó.


  1. Manifestó que la Sala responsable le negó el acceso a la justicia por haber ratificado la deserción del recurso de apelación que interpuso su abogado patrono, pese a que el término para su interposición no había fenecido. En su concepto, dicha actuación se traduce en un acto de imposible reparación, afectando de manera directa los derechos de defensa y acceso a la justicia, contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales.


IV. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito


  1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en ejecutoria de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, resolvió negar el amparo, por las siguientes razones.


  1. Declaró inoperante el concepto de violación en el que se planteó que era incorrecto que se hubiese desechado por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso el abogado patrono de la demandada; lo anterior, por existir la jurisprudencia 1a./J. 45/2004, de esta Primera Sala, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. SURTE EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”. Fue así que consideró correcto el cómputo que sirvió de base para desechar el recurso de apelación que en su momento se interpuso.


  1. En relación con la aplicación del principio pro homine –para considerar que la notificación personal debe surtir efectos el día siguiente en que se practicó–, el Tribunal Colegiado adujo que no asistía razón a la parte quejosa debido a que esta Primera Sala ya descartó esa posibilidad al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2016.


  1. QUINTO. Agravios. La quejosa recurrente Jarla Alexandra Vicent Zincer expresa los siguientes agravios:


  1. Primero. Sostiene que el Tribunal Colegiado omitió realizar la interpretación del artículo 1º constitucional, omisión que se traduce en una violación al derecho de acceso a la impartición de justicia, limitándose en todo momento al estudio de los conceptos de violación planteados, por considerar que existía la jurisprudencia 1a./J. 45/2004, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. SURTE EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”, perdiendo de vista la existencia la diversa Jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), de rubro: “NOTIFICACIONES...

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