Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS DE ESTA SALA.- PUBLÍQUESE ÍNTEGRAMENTE LA PARTE CONSIDERATIVA DEL PRESENTE FALLO EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Número de expediente28/2005-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 66/2004, 71/2004, 79/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SINALOA (EXP. ORIGEN: A.R. 19/2004)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 349/2003, 373/2003, 430/2003, 415/2003, 569/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.R. 111/2004)
Fecha20 Mayo 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NO

CONTRADICCIÓN DE TESIS NO. 28/2005-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS NO. 28/2005-SS. SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: CÉSAR DE J.M.S..


CotejÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil cinco.


Vo.Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 31/2005, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de febrero de dos mil cinco, turnado el mismo día a la Segunda Sala de este tribunal, el P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión administrativo 111/2004, promovido por **********; criterio éste que a juicio del denunciante fue compartido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 19/2004, promovido por **********, frente a los diversos criterios sustentados, por un lado, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 349/2003, 373/2003, 430/2003, 514/2003 y 569/2003, que dieron origen a la jurisprudencia 1.9º.A.J., visible en la página 1487, Tomo XIX, Marzo de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro señala “RENTA, LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. SÍ EXISTE MATERIA PARA CONCRETIZAR LOS EFECTOS DE LA EJECUTORIA QUE CONCEDE EL AMPARO RESPECTO DE SU ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, VIGENTE EN 2003, NO OBSTANTE LO RESUELTO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003”; y por otro lado, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 66/2004, que dio origen a la tesis IV.2o.A.74 A, visible en la página 1684, Tomo XX, Julio de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro señala “CESACIÓN DE EFECTOS. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN DOS MIL TRES, CUYA INVALIDEZ SE DECLARÓ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003, DEBE REPUTARSE VIGENTE POR EL PERIODO TRANSCURRIDO DESDE EL INICIO DE SU VIGENCIA HASTA LA FECHA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE CARÁCTER GENERAL, EN RELACIÓN CON LOS ACTOS, CONSECUENCIAS Y EFECTOS OCURRIDOS BAJO SU IMPERIO; POR TANTO, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO NO CESAN SUS EFECTOS RESPECTO DE ESE PERIODO”.


SEGUNDO.- Mediante proveído de quince de febrero de dos mil cinco, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, solicitó a los P.s de los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en la misma materia del Cuarto Circuito, y Segundo del Décimo Segundo Circuito, se sirvieran remitir copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes 349/2003, 373/2003, 430/2003, 514/2003 y 569/2003; 66/2004; y 19/2004, respectivamente.


TERCERO.- Remitidas las copias y encontrándose debidamente integrado el expediente respectivo, se determinó la competencia de la Segunda Sala para conocer de la posible contradicción de criterios denunciada, en acuerdo de diez de marzo de dos mil cinco dictado por su P.; en el mismo proveído se ordenó dar vista al P. General de la República, quien formuló su pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción planteada, así como que debía prevalecer el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


CUARTO.- Mediante auto de doce de abril de dos mil cinco del P. de la Segunda Sala, se turnaron los autos al Ministro Juan Díaz Romero para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que fue el que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A, de la Ley de A., que expresamente dispone:


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el P. General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 111/2004, promovido por **********, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


“…CUARTO. Resulta innecesario transcribir los agravios formulados por la parte quejosa, en virtud de que este órgano de control constitucional, advierte la existencia de una diversa causal de improcedencia a la que analizó el Juez de Distrito, lo que implica se confirme la sentencia recurrida, cuyo examen es de orden preferencial, dada la oficiosidad del estudio de las causales de improcedencia por parte del órgano jurisdiccional que conoce del recurso de revisión en el juicio de amparo.


Al caso, por similitud de circunstancias, tiene aplicación la jurisprudencia número 232, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 190, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, cuyo epígrafe dice: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA” [se transcribe]…


En efecto, en el caso se estima que han cesado los efectos del acto reclamado y por consiguiente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., que literalmente dice: [se transcribe]…


De la interpretación de lo dispuesto por la referida fracción del precepto invocado y del numeral 80 de la ley de la materia, se arriba a la convicción de que la causa de improcedencia del juicio de garantías, consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, se actualiza cuando ante la existencia o insubsistencia del acto reclamado, todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de modo tal que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella.


La improcedencia de mérito se encuentra orientada por la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el numeral 80 invocado, es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija.


Por ello se infiere que los efectos de un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto mismo, y esto da lugar a una situación idéntica a aquélla que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone al quejoso en el goce de la garantía violada.


Bajo esa óptica, la cesación de efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo emitió deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su actuación, lo que debe entenderse no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, que puede verse acompañada o no de la...

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