Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2005-SS)

Sentido del falloSE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha04 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 24444/2002),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 9986/2004)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 8143/2004, 6943/2004, 11723/2004, 13483/2004, 13963/2004)
Número de expediente6/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
INDICE



CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2005-SS.



CONTRADICCIóN DE TESIS 6/2005-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL tERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: LIC. MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR

POISOT.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo del año dos mil cinco.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de enero dos mil cinco, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Tribunal al resolver el amparo directo 9986/2004, que coincide con la establecida por el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver el amparo directo 24444/2002, respecto de la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar los amparos directos 8143/2004, 6943/2004, 11723/2004, 13483/2004 y 13963/2004. En el escrito relativo se lee:


"Por acuerdo del Pleno de este Tribunal, tomado en la sesión celebrada el día once de noviembre del presente año, y en cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 196 y 197-A de la Ley del Amparo, se denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que coincide con el criterio de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, referente a considerar si tratándose de la prueba pericial médica, procede o no su deserción cuando en la audiencia de ley comparece un perito diverso al inicialmente designado por el Instituto Mexicano del Seguro Social.--- Al respecto cabe señalar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1636, Novena Época, cuyo rubro dice: ‘DICTAMEN PERICIAL MÉDICO, EL ELABORADO POR UN PERITO NO PUEDE SER RATIFICADO O HACERSE PROPIO POR OTRO, SI ESTE ÚLTIMO NO HA ANALIZADO AL TRABAJADOR CON RELACIÓN AL OBJETO DE ESTUDIO DE LA PRUEBA.’, determina que si bien el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo permite la sustitución de un perito por otro hasta antes de que el propuesto rinda su dictamen, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª J. 12/2003, con el rubro: ‘PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN.’, también lo es que dicho numeral no autoriza que dicho perito ratifique el dictamen elaborado por otro, o que lo haga suyo, sin que previamente haya realizado el examen correspondiente al trabajador. --- En cambio, este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo número DT.- 9986/2004, promovido por **********, resuelto en sesión del día once de noviembre del presente año, por unanimidad de votos, con apoyo en la tesis aislada I..T.62 L, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril de 2003, página 1113, cuyo rubro dice: ‘PERICIAL MÉDICA. NO PROCEDE SU DESERCIÓN CUANDO EN LA AUDIENCIA DE LEY COMPARECE UN PERITO DIVERSO AL INICIALMENTE DESIGNADO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O AL QUE SUSCRIBIÓ EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE Y HACE SUYO SU CONTENIDO.’, sostiene que cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social, ofrece como prueba la pericial nombrando perito de su parte y enseguida las palabras ‘y/o quien designe’, es factible que en la audiencia señalada para su desahogo comparezca un diverso perito al que se designó inicialmente o al que suscribió el dictamen correspondiente y haga suyo su contenido, porque tal situación de ninguna manera se traduce en una violación procesal, toda vez que al depender los peritos antes mencionados del Instituto precitado, se puede colegir que la información médica y los estudios realizados al actor, son los mismos.--- Lo anterior lleva a este Tribunal a concluir que se está en el caso de una posible contradicción de tesis que debe dilucidarse por ese Alto Tribunal.”


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha doce de enero de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente denuncia de contradicción de tesis y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito enviaran copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes de su índice.


TERCERO.- El Presidente de esta Segunda Sala, mediante auto de once de febrero de dos mil cinco, tuvo por recibidas las copias certificadas requeridas; declaró competente a la Sala para conocer del asunto; y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


Mediante diverso proveído de ocho de marzo de dos mil cinco, se turnó el expediente al M.S.S.A.A..


El Agente del Ministerio Público de la Federación solicitó se declare que debe prevalecer el criterio establecido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia de trabajo, especialidad de este Órgano Colegiado.


SEGUNDO.- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 24444/2002, mediante resolución de veinte de febrero de dos mil tres, en lo que al caso interesa, sostuvo lo siguiente:


TERCERO.- Por razón de método, se analizarán los conceptos de violación en un orden diverso al que se plantean en la demanda de garantías.--- La parte de los conceptos de violación, en donde el quejoso refiere que la Junta fue omisa en valorar a fondo lo expuesto en la audiencia de doce de julio de dos mil, ya que estima que la Junta no actuó conforme a derecho al recibir la pericial médica del dictaminador nombrado por el Instituto demandado, porque en la audiencia de seis de junio del mismo año, se sustituyó a la doctora **********, por ********** y el cinco de julio del propio año se volvió a sustituir a aquélla por ********** y en la audiencia de doce de los citados mes y año volvió a sustituir a la misma doctora por **********, es infundada.--- En efecto, por escrito de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Instituto demandado ofreció entre otras pruebas: ‘LA PERICIAL MÉDICA, a cargo de la Dra. ********** Y/O quienes ellos designen y tiene la especialidad de medicina del trabajo, quien tiene su domicilio laboral en la U.M.F. No. 21 ubicada en FRANCISCO DEL PASO Y TRONCOSO NÚMERO 281 ESQ. L.B.C.J.B., perito médico ante quien deberá comparecer la parte actora para que sea examinado el día y hora que esta Junta señale a fin de que rinda su dictamen al tenor del siguiente interrogatorio...’ (foja 97 del expediente laboral).--- En la audiencia celebrada el seis de junio de dos mil el Instituto Mexicano del Seguro Social compareció por conducto de su apoderada asistido de su perito médico Doctora ********** en substitución de la Doctora **********, de conformidad con el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo y al hacer uso de la voz la perito ********** dijo: ‘…En este acto acepta y protesta el cargo que le fue conferido como perito médico…’ (foja 115 del expediente laboral).--- En la diversa audiencia de cinco de julio del citado año, el Instituto demandado compareció por conducto de su apoderada, asistido de su perito médico Doctora **********, quien manifestó lo siguiente: ‘…En este acto acepta y protesta el cargo que le fue conferido como perito médico…’ (foja 116 del expediente laboral).--- En la audiencia de doce de los mencionados mes y año, el Instituto de Seguridad Social compareció por conducto de su apoderado, asistido de su perito médico Doctor **********, el que al hacer uso de la voz expresó: ‘...Que en este acto acepto y protesto el cargo que me fue conferido como perito médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, procedo a rendir dictamen constante de 7 fojas útiles de fecha 10 de julio de 2000…...

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