Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1987/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 15/2014, RELACIONADO CON EL 208/2013))
Número de expediente1987/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1987/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1987/2014 (relacionado con el amparo directo en revisión 1692/2014)

QUEJOSO: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil catorce.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1987/2014; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El dieciséis de febrero de dos mil doce, en el paraje conocido como “**********”, ubicado en la carretera **********, municipio **********, Estado de México, el recurrente y otro, por medio de disparos con un arma de fuego, privó de la vida a **********.


Por los hechos anteriores, el ocho de mayo de dos mil trece, el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México, dentro de la causa de juicio oral **********, consideró al ahora recurrente y a otro como penalmente responsables por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de **********.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Inconforme con lo anterior, el recurrente y su cosentenciado interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal **********, el dos de julio de dos mil trece, determinó modificar la resolución recurrida, en cuanto al cómputo de la prisión preventiva y al decomiso del instrumento del delito.


El dieciocho de diciembre de dos mil trece, los defensores particulares del ahora recurrente promovieron demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimaron que se vulneraron los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos ye el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


El tres de abril de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en los autos del amparo directo ********** determinó conceder el amparo en contra de la sentencia de apelación dictada por la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para los efectos siguientes: (i) dejara insubsistente la sentencia reclamada; (ii) emitiera otra en la que reiterara los aspectos constitucionales; (iii) estableciera de manera fundada y motivada el grado de culpabilidad del quejoso, con base en un análisis del artículo 57 del Código Penal para el Estado de México; (iv) fundara y motivara adecuadamente lo referente a la condena a la reparación del daño material y moral impuesto.


El veintinueve de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, fue recibido recurso de revisión interpuesto por el defensor del quejoso, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de ocho de mayo de dos mil catorce.


El dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 1987/2014; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El veintisiete de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista al quejoso el catorce de abril de dos mil catorce3, surtiendo efectos el día quince siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del veintiuno de abril al seis de mayo de dos mil catorce, descontándose los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril, uno, tres, cuatro y cinco de mayo, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el punto primero, incisos g) y h), del Acuerdo General 18/2013 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y en términos de lo establecido en el Punto Primero, inciso n) del Acuerdo General 18/2013, acordado en sesión privada de veinticuatro de marzo de dos mil catorce por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 74, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veintinueve de abril de dos mil catorce4, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. La detención del quejoso fue contraria al contenido del artículo 16 de la Constitución, así como de los artículos 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que su aseguramiento no se ajustó a alguna de las hipótesis de la flagrancia previstas en el artículo 16 de la Constitución en relación con el 187 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México; además de que los aprehensores no le hicieron de su conocimiento los derechos que le asistían, entre ellos, el de guardar silencio y el de señalarle los motivos de su detención.

  2. No se actualiza la detención en flagrancia, porque entre la hora en la que se suscitaron los hechos y la hora del aseguramiento del quejoso transcurrió aproximadamente una hora cincuenta y cinco minutos, sin mediar algún acontecimiento o hecho que revelara que antes del arribo de los aprehensores al lugar de los hechos se hubiera iniciado de forma inmediata una persecución en contra del sentenciado.

  3. En razón de que no se actualizó la hipótesis de detención en flagrancia, todas las actuaciones del proceso que fueron efecto de la detención inconstitucional deben carecer de validez por haber tenido como causa una actuación violatoria de derechos fundamentales.

  4. La autoridad responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 1 y 20 de la Constitución, pues desentrañó de forma incorrecta los principios de inmediación, contradicción y de concentración; en virtud de que el principio de inmediación también se refiere a la operación mental que el órgano resultor debe realizar para el efecto de tener por acreditados los enunciados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR