Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2006-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER COMO JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente133/2006-SS
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 3138/2006),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 10560/2002))
Fecha30 Agosto 2006
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2006-ss

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2006-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: ministro J.D.R..

SECRETARIOS: israel flores rodríguez.

SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS DÍAZ.

Vo. Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación correspondiente al treinta de agosto de dos mil seis.



COTEJADO

VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el siete de julio de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano al resolver el amparo directo 3138/2006, y el sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al fallar el amparo directo 10560/2002.


El escrito de denuncia de contradicción de tesis, es del tenor siguiente:

SRA. MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. -------------------------------------------------------------

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ----

PRESENTE. --------------------------------------------------------

Por acuerdo de los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se determinó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar la posible contradicción de criterios sustentados por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad, el juicio de amparo directo número DT.-3138/2006 en la ejecutoria de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis y el sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo número DT.-10560/2002, promovido por **********y otros, fallado el diez de octubre de dos mil tres. Dicha posible contradicción se considera que puede suscitarse en cuanto a la interpretación de los artículos , , 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar si un trabajador no definitivo, tiene o no el carácter de base. ---------------

Consecuentemente, denunciamos ante la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que dignamente preside, la posible contradicción de criterios, a fin de que, de estimarlo procedente se resuelva cuál debe prevalecer sobre el particular, enviándole copia certificada de la ejecutoria pronunciada por este Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y diskette de la misma y copia simple de la emitida por el Décimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. --------------

Sin otro particular, reiteramos a usted la seguridad de nuestra distinguida consideración. -------------------

ATENTAMENTE --------------------------------------------------

México, D.F., a 5 de julio de 2006. --------------------------

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ----------------------------

MAGDO. J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA --------------

MAGDO. V.E.M.L. ---

MAGDO. J.G.L. ----------------

EL SECRETARIO DE ACUERDOS --------------------------

LIC. J.L.C.R..”


SEGUNDO. Por acuerdo del doce de julio de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el número de expediente 133/2006-SS. De igual forma, en el propio auto, solicitó al Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria dictada en su expediente.


Una vez remitidas las copias certificadas a este Alto Tribunal, el ocho de agosto de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y por auto del diecisiete de agosto siguiente, se turnaron los autos al Ministro Juan Díaz Romero, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Mediante oficio número DGC/DCC/1101/2006, el Agente del Ministerio Público Federal nombrado por el Procurador General de la República formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada y que por tanto, se debe resolver la misma sugiriendo que se adopte el criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia de trabajo, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual resolvió uno de los asuntos en que se plasmó uno de los criterios que participan en esta contradicción de tesis.

TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el veintinueve de mayo de dos mil seis, el amparo directo número 3138/2006, (páginas 298 a 590) en la parte que interesa, estableció:


VII.- Son inatendibles en parte y en otra infundados los conceptos de violación.

Lo primero es así porque la Sala responsable no puedo ocuparse de analizar si procedía o no el otorgamiento de nombramiento de los actores en forma “definitiva sin sujetarlos a ninguna condición”, pues este no fue objeto de la demanda laboral, en consecuencia, no formó parte de la litis y por lo mismo este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para su estudio, como igualmente lo está para examinar si la materia de trabajo por la que fueron contratados los demandantes fenecían al término del último nombramiento que les expidió el patrón, ya que en el presente caso, no se demandó la prórroga de los contratos de trabajo. Al caso es aplicable la jurisprudencia (…) “LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA” (La transcribe), lo que no es indicativo de que al resolver el asunto la autoridad resolutora hubiera aplicado criterios derivados del derecho civil, dado que lo que aconteció fue que al no haberse conformado la litis con los aspectos ahora alegados, es obvio, que la responsable no estuvo en condiciones de analizarlos y como consecuencia, tampoco este Tribunal para estudiarlos.

Son infundados los conceptos de violación, porque contrariamente a lo que alegan los ahora quejosos, es correcta la consideración que se realizó en el laudo ahora reclamado en el sentido de que en términos de lo que establecen los artículos 3, 4, 6 y 15, fracción III, de la Ley Burocrática, que son del texto siguiente: “ARTÍCULO 3º. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales”, “ARTÍCULO 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base”, “ARTÍCULO 6º. Son trabajadores de base: --- Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente” y “ARTÍCULO 15. Los nombramientos deberán contener: ...III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”, los trabajadores al servicio del Estado, únicamente pueden ser de confianza y de base, esto es, una calidad excluye a la otra, por lo que, si un empleado no tiene el carácter de confianza, obviamente y, por exclusión, debe ser de base, de manera que, a partir de esta premisa, es inconcuso que los ahora quejosos, al no tener el carácter de trabajadores de confianza, debía concluirse que eran de base; esto es, que cuando el Estado tiene necesidad de contratar trabajadores eventuales por los requerimientos que pueda tener y que sean de esa naturaleza, está facultado para contratarlos como interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada, como lo señala el artículo 15, fracción III, antes transcrito; todo lo cual se justifica porque el trabajo que desempeñan los así contratados, obedece a necesidades extraordinarias del Estado y, en esas circunstancias, el nombramiento o contratación respectivos deben estar limitados a la duración de dichas necesidades extraordinarias y amparados en consecuencia por partidas presupuestales extras, destinadas a cubrir sus emolumentos; además, la inamovilidad que tenga un trabajador eventual, es decir, porque su nombramiento sea interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, surte efectos obviamente durante la vigencia de ese nombramiento, de manera que es legal la determinación de la Sala del conocimiento al señalar que la “…inamovilidad que dispone el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo surte efectos durante la vigencia de dichos nombramientos”, es decir, es...

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