Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3159/2012)

Sentido del fallo22/05/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 482/2012))
Número de expediente3159/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3159/2012.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 3159/2012.

QUEJOSO: **********.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


Cotejó:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y el acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


Acto reclamado:

Resolución de doce de septiembre de dos mil ocho, dictada en el expediente **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado a Servicios de Salud Pública en el Distrito Federal. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil doce, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número D.T. **********.


Luego, en sesión de seis de septiembre de dos mil doce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Mediante oficio No. 4004/2012, suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo, el escrito original de agravios y el expediente laboral **********.


SEXTO. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 3159/2012; lo admitió sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si en el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dispuso turnarlo a la M.M.B.L.R., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el problema de constitucionalidad planteado corresponde a la materia de su especialidad. Asimismo, ordenó que el asunto se hiciera del conocimiento de la entonces Procuradora General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocara al conocimiento del recurso; y, dispuso que se remitieran los autos a su ponencia.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con los Puntos Primero, fracción I, incisos a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.

No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el martes once de septiembre de dos mil doce, surtiendo efectos el día hábil siguiente; es decir, el miércoles doce; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves trece al jueves veintisiete de septiembre de dos mil doce, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de septiembre, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la anterior Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el catorce de septiembre del mismo año, de conformidad con el Acuerdo Plenario del Consejo de la Judicatura Federal 10/2006 de dos de febrero de dos mil seis.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veinticinco de septiembre de dos mil doce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el propio quejoso **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

  1. La parte actora señaló que en el juicio de origen, es decir, **********, el último puesto que ocupaba para la parte demandada era el de ********** y se desempeñaba para el **********, en la jurisdicción sanitaria **********, dependiente de la Secretaría de Salud y de Servicios de Salud Pública, ambas del Distrito Federal.

  2. Mediante oficio número DG/0234/02 de fecha quince de febrero de dos mil dos, se le notificó al trabajador que a raíz de su inasistencia de fecha veintisiete de enero de dos mil dos, traía como consecuencia el cese de los efectos del nombramiento que le había sido otorgado.

  3. En consecuencia, el afectado ocurrió ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde demandó de la Secretaría de Salud y de Servicios de Salud Pública, ambos del Distrito Federal, la reinstalación al puesto que ocupaba, el pago de salarios caídos, y en caso de no ser aceptada por la parte demandada la reinstalación, se deberá pagar al actor las prestaciones previstas en el apartado “B”, del artículo 123 de la Constitución, consistentes en el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, entre otras prestaciones.

  4. Al contestar la Secretaría de Salud del Distrito Federal, negó la acción del actor para reclamar dichas prestaciones, en virtud de no existir una relación de trabajo, ya que laboró para los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado mediante decreto de tres de julio de mil novecientos noventa y siete.

  5. Por su parte Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, al contestar la demanda, negó las pretensiones aducidas de la parte actora, bajo el argumento de que no existe motivo ni fundamento legal para apoyar su reclamación, en virtud de que incurrió en irregularidades que se tradujeron en la pérdida de la confianza por parte del trabajador, poniendo en riesgo la integridad de los resguardos que tenía a su cargo y no así de un despido injustificado, por lo que queda eximida de la obligación de reinstalarlo derivado del puesto de confianza que ocupaba en términos de los artículos 5o y 8o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la fracción XIV, del apartado “B”, del artículo 123 constitucional.

  6. La Sala responsable, emitió laudo en el cual determinó absolver a la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal en virtud de que el...

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