Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 271/2006-PL)

Sentido del falloES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente271/2006-PL
Sentencia en primera instancia )
Fecha29 Noviembre 2006
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 7/2006-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 271/2006-PL.

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2006.


RECURRENTE: delegación municipal de capilla de guadalupe, estado de jalisco.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIo: rogelio alberto montoya rodríguez.


S Í N T E S I S


  1. AUTO RECURRIDO:


Proveído de veintiocho de agosto de dos mil seis, dictado por la Ministra Instructora en la controversia constitucional 130/2006, mediante el cual se admite a trámite la controversia constitucional formulada por el Síndico del Municipio de Tepatitlán de Morelos, Estado de Jalisco.


  1. RECURRENTE:


Delegación Municipal de Capilla de Guadalupe, Estado de Jalisco.


  1. EL PROYECTO PROPONE:


    1. En cuanto a las consideraciones:


Procede desestimar por infundado el agravio hecho valer en primer lugar, en el cual se alega medularmente que en la controversia constitucional 130/2006, se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en virtud de que la parte actora no agotó el principio de definitividad; razón por la que, se dice, debe desecharse la demanda correspondiente. Lo anterior es así, porque en cuanto al recurso de queja promovido por el Municipio de Tepatitlán de Morelos, Estado de Jalisco, debe decirse que la resolución que se dicte en el mismo, sólo tendrá los efectos de que se declare fundado o infundado, pero siempre en relación con el cumplimiento de la resolución de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declaró la inconstitucionalidad del Decreto veinte mil quinientos, por el que se creaba el Municipio Libre de Capilla de Guadalupe, Jalisco, y ordenó reponer el procedimiento de creación del nuevo municipio, dando intervención desde el inicio del mismo, al Municipio actor, razón por la cual se estima que la interposición del recurso de queja aludido, no puede constituir un medio de defensa capaz de confirmar, revocar o modificar el acto que se impugna en la controversia constitucional 130/2006.


En cuanto al alegato consistente en que el acto reclamado en la controversia mencionada es el mismo que se reclama en el recurso de queja de que se habla, se establece que el Decreto dos mil ciento ochenta y tres, constituye un nuevo acto del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, por lo que el Municipio de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, estaba en posibilidad de interponer una nueva controversia constitucional.


Finalmente el agravio consistente en que los actos reclamados y las consecuencias de ellos, son de carácter eminentemente electoral, por lo que se actualizaba una causal de improcedencia, el mismo resulta infundado, porque del contenido del Decreto impugnado, no se advierte que sea de naturaleza electoral, pues en él la autoridad demandada en la controversia constitucional se limitó a estimar viable la creación de una nueva municipalidad, al amparo de la normatividad local, de donde se advierte que sus consideraciones rectoras, son esencialmente de orden constitucional y de derecho administrativo, puesto que se refieren a aspectos referentes a dar vida jurídica a la nueva entidad, con la pretensión de incorporarla a la geografía política del Estado; aunado al hecho de que del análisis integral de la demanda de controversia, no se advierte que el Municipio actor haya esgrimido conceptos de invalidez en los que combata cuestión electoral alguna.



B) En cuanto a los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil seis, dictado en la controversia constitucional 130/2006, en los términos del último considerando de esta resolución.



recurso de reclamación 271/2006-PL.

derivado de la controversia constitucional 130/2006.


recurrente: delegación municipal de capilla de guadalupe, estado de jalisco.




ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIo: rogelio alberto montoya rodríguez.



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil seis.


Cotejado:


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio recibido el doce de septiembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, OCTAVIO NAVARRO CASTELLANOS, quien se ostentó con el carácter de Delegado Municipal de Capilla de Guadalupe, Estado de Jalisco, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintiocho de agosto de dos mil seis, dictado por la Ministra instructora en la controversia constitucional 130/2006, mediante el cual se admite a trámite la controversia constitucional formulada por el Síndico del Municipio de Tepatitlán de Morelos, Estado de Jalisco.


SEGUNDO.- El auto recurrido, es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.--- Visto el oficio y anexos de la Presidenta interina y del Síndico del Municipio de Tepatitlán de Morelos, Estado de Jalisco, por medio del cual promueven controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, en la que impugnan: (se transcribe).--- Ahora bien con apoyo en los artículos 11, primer párrafo y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, que a la letra señala: (se transcribe), este último del que se desprende que corresponde al Síndico Municipal la representación del Municipio, se tiene por presentado únicamente al Síndico Municipal, haciendo valer la presente controversia constitucional y en términos de las disposiciones legales citadas se admite a trámite la controversia constitucional que formula.--- Asimismo, con fundamento en el artículo 10, fracción II, de la citada Ley Reglamentaria, se reconoce el carácter de demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco; en consecuencia, con copia del oficio de demanda, del auto de Presidencia de radicación y turno, así como testimonio de este proveído, empláceseles mediante oficio para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de que surta efectos la legal notificación de este proveído. Además en términos de los artículos 10, fracción IV, y 26, primer párrafo, del citado ordenamiento legal, con copia de las constancias mencionadas dése vista mediante notificación por oficio al Procurador General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifieste lo que a su representación corresponda.--- En otro aspecto, del análisis de las constancias de autos, la Ministra instructora que suscribe, estima pertinente que, de conformidad con los artículos 10, fracción III, y 26, primer párrafo, de la referida Ley Reglamentaria, se reconozca el carácter de terceros interesados en la presente controversia constitucional a las Delegaciones Municipales de Capilla de Guadalupe y San José de Gracia, así como a los Municipios San Miguel el Alto, Arandas, Valle de Guadalupe, T. y Atotonilco, todos del Estado de Jalisco; lo anterior, con independencia de lo que determine esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el presente asunto; por consiguiente, con copia del oficio de demanda, del proveído de radicación y turno, así como copia autorizada de este acuerdo, dése vista a los citados Municipios mediante notificación por oficio para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de que surta efectos la legal notificación de este auto manifiesten lo que a su derecho convenga.--- Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1° de la Ley Reglamentaria de la materia y en la tesis del Tribunal Pleno IX/2000, publicada en la página setecientas noventa y seis, del tomo XI, correspondiente a marzo del dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN QUE TIENE SU SEDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA).’ ; se requiere a los Poderes Estatales demandados y, en su caso, a los Municipios a los cuales se les reconoció el carácter de terceros interesados para que al contestar su demanda y al desahogar la vista ordenada en este acuerdo, respectivamente, señalen domicilio en esta Ciudad para oír y recibir notificaciones, que es el lugar en donde tiene su sede este Alto Tribunal apercibiéndolos que, en caso de no dar cumplimiento al anterior mandato judicial, las subsecuentes notificaciones derivadas de la tramitación de este asunto se les realizarán por medio de lista.--- En otro aspecto, con apoyo en los artículos 4°, 11, segundo párrafo y 31 de la Ley que rige el procedimiento de las controversias constitucionales, téngase al promovente por señalado domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones y como autorizados para los anteriores efectos a las personas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR