Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1633/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 492/2016))
Número de expediente1633/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1633/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: SERVICIOS Y OPERACIÓN CONDESA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: César David Hernández Hernández


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1633/2017; y,



R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, Servicios y Operación Condesa, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Carlos Humberto Álvarez Redondo, promovió juicio de amparo directo contra la resolución dictada dentro del recurso de apelación ********** por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México (visible a fojas 5 a 48 del amparo directo **********).


SEGUNDO. El asunto se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo (visible a fojas 52 y 53 del amparo directo citado).


Previos trámites de ley, en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado (visible a fojas 67 a 105 del amparo directo señalado).


TERCERO. Con motivo de lo anterior, mediante oficio ********** de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, la Secretaria General de Acuerdos “B” del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, remitió copia certificada de la resolución dictada el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete dentro del recurso de apelación ********** del índice de la Sala Superior del citado Tribunal (fojas 111 a 124 del juicio de amparo en comento).


Previa vista otorgada a las partes, el Tribunal Colegiado de mérito mediante proveído de cinco de julio de dos mil diecisiete, declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida en sus términos (visible a fojas 140 a 145 del amparo directo referido).


CUARTO. Inconforme con lo anterior, el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, por conducto de la Directora de lo Contencioso y A. de la Coordinación Jurídica y de Servicios Legales de la Dirección General, del citado Instituto, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito (visible a fojas 29 a 32 del amparo directo aludido).


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete lo admitió, registró con el número 1633/2017 y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I. (Visible a fojas 9 a 12 del presente expediente).


QUINTO. Por auto de trece de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 41 del presente juicio).


C O N S I D E R A N D O




PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo , fracción III, inciso b), en relación con el primer párrafo, del artículo 202 de la Ley de Amparo.2

CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.3


QUINTO. Estudio. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


  • Que eran fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, relativos a que sí tenía interés jurídico para impugnar en el juicio de nulidad los actos derivados del procedimiento administrativo **********; lo anterior, en razón de que el interés jurídico se colmó por parte del gobernado, por el hecho de contar con un permiso expedido por la autoridad correspondiente, para llevar a cabo una actividad mercantil o comercial en términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ya que las cuestiones relativas a la valoración de las irregularidades asentadas en el acta de visita de verificación, respecto de la actividad que se prestaba en el establecimiento visitado como giro de bar, o bien, en términos del Permiso de Funcionamiento de Impacto Vecinal número **********, así como del Certificado de Zonificación para Uso del Suelo Específico con número de folio **********, que ampara el funcionamiento para la explotación del giro de restaurante, eran cuestiones que se vinculaban con el estudio del fondo del asunto.

  • Que el interés lo determinaba el hecho de que la resolución impugnada se refería a la quejosa o le afectaba al sancionarla aunque no contara con permiso para desarrollar actividades comerciales.

  • Que eran incorrectas las valoraciones que realizó la Sala respecto de la actividad advertida al momento de la visita de verificación que se consideró irregular y que se asentó en el acta correspondiente como venta preponderante de bebidas alcohólicas, pues tal cuestión era ajena a la procedencia del juicio y correspondía al fondo del asunto por existir contraposición de las partes en relación a si la quejosa ajustó su actividad al giro que tenía permitido, o bien, si realizaba actividades que correspondían a otro tipo de giro.

  • Que si las autoridades sustentaban que la actora no acreditó su interés jurídico en razón de que la actividad realizada en el establecimiento al momento de la visita, no se ajustaba al giro con que contaba el establecimiento; tal apreciación era inexacta para tener por no acreditado el interés jurídico, ya que la existencia o no de la infracción era materia del fondo del asunto cuando se valoraran los hechos asentados en el procedimiento administrativo de verificación, las pruebas aportadas por las partes en esa instancia y, la aplicación de los fundamentos jurídicos de la sanción impuesta.

  • Que el interés en el caso se colmaba con el hecho de que la parte quejosa hubiere tenido registrado su establecimiento mercantil ante las autoridades para desarrollar una actividad comercial, lo que se surtía con el Permiso de Funcionamiento de Impacto Vecinal número **********, así como del Certificado de Zonificación para Uso del Suelo Específico con número de folio **********, exhibidos por la quejosa, que amparaban el funcionamiento para la explotación del giro de restaurante del establecimiento mercantil.

  • Que el hecho de que la quejosa contara con Permiso de Funcionamiento de Impacto Vecinal número **********, así como del Certificado de Zonificación para Uso del Suelo Específico con número de folio **********, era suficiente para acreditar su interés jurídico en el juicio de nulidad, habida cuenta que tenía un permiso para realizar una actividad regulada en su establecimiento mercantil.

  • Que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 141/2002 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, la responsable dejó de lado la incidencia de los actos impugnados en el juicio de nulidad, respecto de la esfera de derechos de Servicios y Operación...

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