Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2010 )

Número de expediente 303/2010
Fecha03 Noviembre 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 37/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 234/2009)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2010.

suscitada entre EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO NOVENO Circuito Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..


SECRETARIA: D.M.P.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de noviembre de dos mil diez.


Vo. Bo.:



V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de agosto de dos mil diez, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el recurso de revisión fiscal 37/2010 y, el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 239/2009.


Las razones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en el oficio por el que denunció la contradicción de criterios son las siguientes:


Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en aras de la seguridad jurídica, se procede a denunciar la posible contradicción de tesis con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los términos que más adelante se explican, en torno al tema siguiente:- - - COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA IMPONER MULTAS COMO RESULTADO DE UNA VISITA DOMICILIARIA. PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA ES NECESARIO QUE EN LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA SE REITEREN LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FACULTAN A AQUÉLLA TANTO PARA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN COMO PARA APLICAR SANCIONES, CITADOS AL ORDENAR LA REVISIÓN.- - - a). Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 37/2010, en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez, por unanimidad de votos, en síntesis sostuvo:- - - De lo anteriormente transcrito, se constata que tal como lo sostiene la sala, del contenido de los artículos 9 último párrafo, 16 fracción XXII; segundo y penúltimo párrafos, 18 primer párrafo, apartado A, fracción II, y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, reformado y modificado mediante Decretos publicados en el mismo órgano oficial el doce de mayo y veintiocho de noviembre de dos mil seis, los cuales fueron citados por la autoridad sancionadora al momento de emitir la resolución impugnada, no se advierte que la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., tenga competencia para imponer la sanción específica vinculada con las infracciones cometidas con relación a la obligación de exhibir los libros y registros que forman parte de su contabilidad.- - - Lo anterior, ya que si bien es cierto que la fracción XXII del artículo 16 en comento, faculta a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal para imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales o aduaneras que rigen las materias de su competencia; también es verídico que esa atribución queda vinculada o supeditada a que la sanción derive del incumplimiento a una norma, que corresponde a la materia de la competencia de la propia autoridad, es decir, se impone una condición específica en dicha norma, que hace necesario justificar si se actúa dentro del ámbito competencial, lo que conlleva a fundamentar que se tienen tales atribuciones que se regulan en las normas legales infringidas.- - - … Tampoco es óbice para lo expuesto, el argumento en el sentido de que en la orden de visita previa, se invocaron los artículos que prevén que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, son competentes practicar visitas domiciliarias con el fin de verificar el cumplimiento de las cargas tributarias, relacionadas con la exhibición de los elementos que conformen la contabilidad del contribuyente.- - - Se estima lo anterior, ya que de acuerdo con los diversos criterios que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la fundamentación de la competencia en los actos de autoridad, se colige que tal requisito debe quedar debidamente cubierto en cada acto que se emita, en su propio texto, con el fin de que se den a conocer al particular afectado los fundamentos que otorgan la facultad ejercida y pueda verificar si en realidad se trata de una autoridad competente, y no se le deje en estado de indefensión.- - - Por consiguiente, si tal requisito debe quedar debidamente satisfecho en cada acto de autoridad, pues en ello no puede permitirse ambigüedades, es inconcuso que en el caso, debió cumplirse tal exigencia en el texto mismo de la multa, sin necesidad de que el particular deba remitirse a otro documento, pues sostener lo contrario sería trasladar la carga que corresponde a la autoridad, de cumplir a cabalidad con dichos requisito de legalidad, al particular a quien se encuentra dirigido el acto de molestia, extremo que jurídicamente no es aceptable.- - - … En consecuencia, se estima que se ajusta a derecho lo sostenido por la Sala, en el sentido de que de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-28-I-V1-04097, de dos de agosto de dos mil siete, se advierte que la autoridad fiscal omitió fundar debidamente su competencia material, al no desprenderse de los artículos que citó la facultad de la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., para imponer la multa, pues los artículos citados por la autoridad tributaria no son suficientes para acreditar la materia concreta de su competencia, respecto de la cual ejerció sus facultades que la llevaron a imponer la multa controvertida; por ende lo procedente es confirmar el fallo recurrido’.- - - b). El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resolvió el amparo directo 239/2009, en el que por unanimidad de votos emitió el criterio contenido en la tesis aislada con clave VI.3°.A.328 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3105, con el rubro y texto siguientes:- - - ‘COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA IMPONER MULTAS COMO RESULTADO DE UNA VISITA DOMICILIARIA. PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIO QUE EN LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA SE REITEREN LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FACULTAN A AQUÉLLA TANTO PARA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN COMO PARA APLICAR SANCIONES, CITADOS AL ORDENAR LA REVISIÓN. Para considerar debidamente fundada la competencia material de la autoridad fiscal para imponer multas por infracción a las disposiciones tributarias como resultado de una visita domiciliaria, es innecesario que en la resolución sancionadora se reiteren los preceptos legales que la facultan tanto para ejercer sus facultades de comprobación como para aplicar sanciones, citados al ordenar la revisión, pues al demostrarse ante la S.F. que la orden de visita fue legalmente notificada al contribuyente, la falta de cita de dichas normas no la deja en estado de indefensión, ya que siempre estuvo en condiciones de corroborar si la autoridad actuó dentro de su ámbito competencial, es decir, si se encontraba facultada para sancionarlo como resultado de la verificación de su situación fiscal, tal como concluyó la responsable al valorar conjuntamente tanto la orden, como el oficio de sanción’.- - - Con base en dicho precedente el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, sostuvo que para considerar debidamente fundada la competencia material de la autoridad fiscal para imponer multas por infracción a las disposiciones tributarias como resultado de una visita domiciliaria, hace innecesario que en la resolución sancionadora se reiteren los preceptos legales que la facultan tanto para ejercer sus facultades de comprobación como para aplicar sanciones, citados al ordenar la revisión, pues al demostrarse ante la S.F. que la orden de visita fue legalmente notificada al contribuyente, la falta de cita de dichas normas no lo deja en estado de indefensión, ya que el contribuyente siempre estuvo en condiciones de corroborar si la autoridad actuó dentro de su ámbito de competencia, es decir, que se encontraba facultada para sancionarlo como resultado de la verificación de su situación fiscal, tal como concluyó la responsable al valorar conjuntamente la orden, así como el oficio de sanción.- - - Lo que evidencia que ambos tribunales abordaron el mismo problema jurídico, atinente a la debida fundamentación de la competencia material de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal adscritas al Servicio de Administración Tributaria, para imponer sanciones derivadas del ejercicio de facultades de fiscalización; no obstante, arriban a conclusiones contradictorias.- - - Así es, mientras que este órgano colegiado considera que para la debida fundamentación de la competencia material de la mencionada autoridad, al imponer multas por infracción a las disposiciones tributarias como resultado de un acto de fiscalización, es necesario que en la resolución sancionadora se citen los preceptos legales que la...

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