Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 768/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.- SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha23 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-314/2004-3975))
Número de expediente768/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1476/2004


amparo directo en revisión 768/2005.

quejosO: **********.



ponente: ministro guillermo i. ortiz mayagoitia.

secretaria: lourdes margarita garcía galicia.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil cinco.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de abril de dos mil cuatro, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal antes mencionado, en el expediente 17817/01-17-06-6.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó como concepto de violación en materia de constitucionalidad de leyes, el siguiente:


(…)

12. Violación de la fracción XVI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de 2001 a la garantía de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


Del citado precepto constitucional se desprende la denominada garantía de legalidad tributaria, la cual, de acuerdo con la interpretación sustentada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica que los elementos esenciales de todo tributo deben estar establecidos de manera expresa en un ordenamiento formal y materialmente legislativo.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia siguiente:


IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’ (resulta innecesaria su transcripción).


LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL’ (resulta innecesaria su transcripción).


En este contexto, el principio de legalidad tributaria implica que todos los elementos necesarios para la determinación y pago de una contribución estén claramente definidos en una ley, con las siguientes finalidades específicas:


a) Que los gobernados a través de sus representantes tengan participación en la decisión de la forma, términos y monto en que deberán colaborar al sostenimiento del gasto público;


b) Brindar seguridad a los gobernados, otorgándoles certidumbre sobre los alcances de su obligación tributaria, y


c) Evitar la actuación arbitraria de la autoridad, al no dar lugar al establecimiento de contribuciones imprevisibles ni unilateralmente establecidas por la autoridad administrativa.


Ahora bien, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para cumplir con este principio, resulta antijurídico que la ley en la que se establezca una contribución, deje en manos de la autoridad administrativa la determinación de alguno de los elementos esenciales de la contribución.


Esto es, si bien en nuestro sistema jurídico no está prohibida de manera absoluta la posibilidad de que una ley fiscal remita disposiciones administrativas, lo cierto es que la ley entendida como ordenamiento formal y materialmente legislativo, y exclusivamente ésta, la que puede contener las reglas fundamentales que den existencia a un tributo, y que de dichas reglas fundamentales deben seguirse con toda claridad y precisión cuáles son los aspectos (no esenciales, por supuesto) que podrá precisar el Ejecutivo en uso de sus facultades reglamentarias.


En este sentido, en el sistema jurídico mexicano en ningún caso una disposición administrativa podrá contener una regulación independiente que no tenga su fundamento directo y su límite en una norma legal, de manera que por sí sola regule alguno de los elementos esenciales de una contribución, como son el objeto, sujetos, base de cálculo, tasa o tarifa y la época de pago.


Igualmente, ninguna norma legal podrá, sin transgredir el principio en estudio, dejar en manos de la autoridad administrativa el establecimiento de ninguno de dichos elementos.


Este razonamiento ha sido plasmado por nuestro Máximo Tribunal en la siguiente tesis:


LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY’ (resulta innecesaria su transcripción).


De todo lo anterior se sigue que cualquier disposición legal que permita a la autoridad administrativa determinar alguno de los elementos esenciales de un tributo, sin establecer de manera clara y precisa los límites y directrices a que habrá de sujetarse ésta al momento de fijar tal elemento resulta inconstitucional por violentar la garantía de legalidad tributaria.


B. En el caso concreto, el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional, en virtud de que deja en manos de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos esenciales de la contribución, que es el objeto de gravamen en una operación a través de bolsa y acciones colocadas entre el gran público inversionista.


Es un requisito para cumplir con el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que una ley formal y material indique con toda precisión y sin dar lugar a actuaciones arbitrarias de la autoridad, los casos, condiciones y lineamientos para que un contribuyente pueda considerar un ingreso como exento del impuesto.


En el caso que nos ocupa, la disposición reclamada es violatoria de la garantía de legalidad tributaria ya que deja en manos de la autoridad administrativa y a su pleno arbitrio, sin dirección ni directriz alguna que oriente o limite su actuación, la determinación de las operaciones en las que el ingreso derivado de la enajenación de acciones a través de la bolsa puede estar exento para efectos del cálculo de la base gravable del impuesto sobre la renta.


El precepto reclamado (artículo 77, fracción XVI) establece una norma de acuerdo con la cual un ingreso por la enajenación de acciones estaría exenta del pago del gravamen.


Ahora bien, tal y como se ha sostenido a lo largo de la presente demanda de garantías desde su origen, el quejoso sostuvo que no le era permitido a la autoridad fiscal, a través de la Resolución Miscelánea Fiscal, establecer o decidir aquellas operaciones que aún celebradas a través de bolsa y con acciones consideradas como colocadas entre el gran público inversionista, no pudieran generar a la persona física un ingreso exento del impuesto sobre la renta.


En esta misma línea de pensamiento y en la óptica de la garantía de legalidad tributaria, aceptar que la autoridad fiscal, a través de la Resolución Miscelánea Fiscal puede determinar qué operaciones no gozan de la exención, tal y como lo señaló la tercera perjudicada y lo corrobora la responsable en la sentencia reclamada, equivale a sostener que la autoridad administrativa puede determinar uno de los elementos esenciales del tributo (impuesto sobre la renta) desde el momento en que queda en sus manos, y a su discreción y arbitrio la fijación de las operaciones, y no sólo de las acciones y bolsas de valores y mercados reconocidos, que pueden generar un ingreso exento cuando se enajenen.


Expresado lo anterior en otros términos, si ese H. Tribunal Colegiado de Circuito convalida la posición asumida por la responsable para declarar la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, necesariamente estaría aceptando que la autoridad fiscal puede válidamente fijar uno de los elementos necesarios en la determinación del impuesto y, por lo tanto, se estaría conculcando con tal aceptación en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad tributaria, pues necesariamente se le estaría dando pleno valor jurídico a la aseveración de la autoridad, que sostiene que la autoridad fiscal puede determinar uno de los elementos necesarios del tributo como lo es la determinación de las operaciones en bolsa que puedan generar un ingreso exento para el quejoso, lo cual contraviene abiertamente la garantía de legalidad tributaria.


En esta misma línea de pensamiento, si la Suprema Corte de Justicia, en la ejecutoria a que se ha hecho referencia a lo largo de la presente demanda de garantías, estableció que de manera limitada la autoridad fiscal puede señalar únicamente que acciones se consideran como colocadas entre el gran público inversionista, por las razones objetivas que en la propia ejecutoria se mencionan el hacer extensiva...

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