Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1602/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-20/2017))
Número de expediente1602/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE reclamación 1602/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO en revisión **********.

RECURRENTES: porfirio alejandro DÍAZ barBa, tambiÉn conocido como alejandro díaz barba y otrA.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 1602/2018, promovido por Porfirio Alejandro Díaz Barba también conocido como Alejandro Díaz Barba y Martha Margarita Barba de la Torre, también conocida como Martha Margarita Barba Díaz, por conducto de su autorizado J.D.P.G., en contra el acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


Demanda de amparo. Porfirio Alejandro Díaz Barba también conocido como Alejandro Díaz Barba y Martha Margarita Barba de la Torre, también conocida como Martha Margarita Barba Díaz, por conducto de su autorizado,1 solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en el toca civil número **********, la cual confirmó la sentencia recurrida2 y condenó a la parte actora al pago de costas por lo que respecta a la segunda instancia.


Conoció del asunto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual previa su admisión y registro bajo el número **********, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho,3 lo resolvió negando el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, P.M.M.,4 autorizado de la parte quejosa y la misma parte quejosa,5 interpusieron recurso de revisión, mismos que por auto de veintidós de junio de dos mil dieciocho, el órgano colegiado los tuvo por recibidos y ordenó remitirlos junto con los autos respectivos a este Máximo Tribunal, para el trámite correspondiente.


Una vez recibido lo anterior por esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por auto de veintinueve de junio de dos mil dieciocho,6 registró el asunto bajo el Amparo Directo en Revisión número ********** y al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, concluyó que no se surtían los supuestos para su procedencia, que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de Reclamación. No conforme con la anterior resolución, José David Peña Guzmán, autorizado de la parte quejosa y recurrente,7 hizo valer recurso de reclamación, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, el tres de agosto de dos mil dieciocho.


En proveído de trece de agosto de dos mil dieciocho,8 el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 1602/2018; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de trece de septiembre de dos mil dieciocho,9 ésta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es J.D.P.G., autorizado de la parte quejosa Porfirio Alejandro Díaz Barba también conocido como Alejandro Díaz Barba y M.M.B. de la Torre, también conocida como M.M.B.D. y recurrentes en el amparo directo en revisión ********** del índice de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por notoriamente improcedente el amparo directo en revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. En primer término, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.10


  • La parte recurrente quedó notificada del acuerdo reclamado el tres de agosto de dos mil dieciocho.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el lunes seis de agosto de dos mil dieciocho.


  • El plazo de tres días para impugnar dicho proveído transcurrió del martes siete al jueves nueve de agosto de dos mil dieciocho.


  • En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el tres de agosto del año en cita, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la presentación del recurso haya sido anterior al inicio del plazo para hacerlo, puesto que el numeral 104 de la Ley de Amparo, únicamente prevé que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de este término.


Resulta aplicable en la especie, lo establecido en la jurisprudencia número 1ª./J. 41/2015, de esta Primera Sala de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


Época: Décima Época.

Registro: 2009408.

Instancia: Primera Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I.

Materia(s): Común.

Tesis: 1a./J. 41/2015 (10a.).

Página: 569.


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.11


CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. Mediante acuerdo dictado el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en el amparo directo en revisión **********, el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, al no advertir de la demanda de amparo que la parte quejosa hubiera planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se hubiera solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se hubiera decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de alguno de ellos; concluyó que al no surtirse los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de revisión que se interponía, debía desecharse por improcedente.


Asimismo, en dicho auto se precisó lo siguiente:


“…

No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente invoque que se violaron en su perjuicio derechos contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso.


Finalmente, no pasa inadvertida para esta Presidencia la circunstancia de que la firma del apoderado legal que calza el recurso de revisión no sea coincidente con la que oran en los autos del juicio de amparo ya que, en aras del principio de justicia pronta y expedita, tutelado en el artículo 17 constitucional, no se considera necesario solicitar su ratificación, pues tal y como se afirmó en líneas precedentes, el medio...

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