Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1340/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 693/2015))
Número de expediente1340/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1340/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1340/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa y RECURRENTE: escore alimentos, sociedad anónima de capital variable




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía




Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de febrero de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1340/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Escore Alimentos, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil quince, dictada por la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal aludido, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual por acuerdo de doce de noviembre de dos mil quince, ordenó registrar el expediente con el número **********, y admitió la demanda de garantías.


Previos trámites de ley, en sesión de veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


1. Deje insubsistente la resolución reclamada. --- 2. Emita una nueva en la que observando las consideraciones de la presente ejecutoria, atienda a las reglas de procedencia del juicio contencioso administrativo que regían a la fecha de presentación de la demanda de nulidad, conforme a las tesis sustentadas en ese momento por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a los actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, y resuelva lo que en derecho corresponda”.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 17-14-1-24185/16, de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, (foja 77 del expediente de amparo directo), la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, informó que el proveído de esa misma fecha, dejó insubsistente la sentencia reclamada, de tres de agosto de dos mil quince.


Por diverso oficio 17-14-1-31839/16 de trece de junio de dos mil dieciséis, la Sala responsable remitió copia certificada de la nueva resolución de tres de junio de dos mil dieciséis.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de nueve de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el uno de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Escore Alimentos, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1340/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó la devolución al Ministro Ponente, para su resolución; asimismo, solicitó los autos del juicio laboral **********.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la quejosa, por conducto de su autorizado, aquí recurrente, el miércoles diez de agosto de dos mil dieciséis, (foja 101 del cuaderno de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves once de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes doce de agosto al viernes uno de septiembre de dos mil dieciséis, sin contar los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el uno de septiembre de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Escore Alimentos, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además se interpone contra el auto recurrido en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


El recurso fue promovido por **********, quien está legitimado para interponer el presente recurso, al ser representante legal de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, mediante proveído de doce de noviembre de dos mil quince (foja 27 del cuaderno de amparo).


CUARTO. En el recurso de inconformidad la quejosa hace valer en su único agravio lo siguiente:


ÚNICO. A juicio de mi mandante el acuerdo de fecha 09 de agosto, carece de la debida fundamentación y motivación al considerar como que la sentencia de 3 de junio de 2016, cumple con la ejecutoria de fecha 22 de abril de 2016, al apartarse de los lineamientos ahí contenidos. --- En primer término el acuerdo de 09 de agosto de 2016, no señala cuales eran los alcances que se cubrieron en la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, en relación con la sentencia de 22 de abril de 2016 y aunque señala que efectivamente se dejó sin efectos la sentencia inconstitucional en la que se abarcó un punto de los presupuestos de procedencia del juicio de nulidad; lo cierto es que, en la ejecutoria de 22 de abril de 2016, el tribunal colegiado señaló que no era necesario estudiar los demás puntos de inconstitucionalidad hechos valer por la quejosa, es decir a criterio de los magistrados del tribunal colegiado se cubrían todas las causales de procedencia del juicio de nulidad, pues aceptar lo contrario empataría a que los particulares tuvieran que presentar demanda de amparo directo idénticas al número de causales de improcedencia del juicio de nulidad, en la que la Sala responsable al cumplir con las ejecutorias de los tribunales emitiera nueva sentencia en la que observará que se da otro supuesto en las causales de improcedencia. --- En la sentencia del tribunal colegiado se señala: --- ‘Atento a todo lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, ya que con ello en nada variaría el sentido de la presente sentencia, además de que los aspectos que a través de los mismos se controvierten dependerán de lo que se resuelva en cumplimiento de esta ejecutoria. --- Respecto de lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia número 3, publicada en la página ocho, Tercera Sala, del Informe de Labores rendido al finalizar el año de mil novecientos ochenta y dos, cuyos rubro y texto son: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS’. (Se transcribe). --- En consecuencia, procede otorgar a la quejosa el amparo solicitado’. --- Lo anterior tiene una lógica procedimental debido a que en la instancia de amparo directo, el tribunal colegiado le pide un informe a la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que haga sus manifestaciones, y es en ese momento en que la Sala debió de señalar si existían otras causales de improcedencia del juicio, que consideraban aplicables y que podrían llevar a que se (sic) tribunal colegiado ampara (sic) a la quejosa sin una base sólida que llevara a una violación al artículo 107 de la Constitución...

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