Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2007-SS)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- HA QUEDADO SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN.
Número de expediente258/2007-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 474/2007 Y 1022/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 477/2007, 138/2001, 1297/2003, 721/2004, 484/2007 Y 483/2007))
Fecha30 Enero 2008
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 258/2007-SS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2007-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 258/2007-SS.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de enero de dos mil ocho.


Vo. Bo.


Cotejó:

V I S T O; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 60/2007 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis existente entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo número 477/2007-I, y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver los juicios de amparo directo número 474/2007 y 102/2007. A tal oficio acompañó copia fotostática de su ejecutoria en comento.


El oficio de referencia es del tenor siguiente:


Con fundamento en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197-A, de la Ley de Amparo, el suscrito licenciado Salvador Castro Zavaleta, Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, estima pertinente formular denuncia de contradicción de tesis, sustentadas entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, al resolver los amparos directos números 474/2007 y 102/2007, promovidos por G.A.H. y Juan José Nuñez Ruvalcaba respectivamente, y este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 477/2007-I, promovido por María Victoria Herrera Berrones, pues el primero de dichos Tribunales refiere que los estímulos de puntualidad y asistencia, previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, integrador del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, sí forman parte del salario base con el que se les debe de liquidar la prima de antigüedad a sus trabajadores jubilados, así como para el salario con que se paga su jubilación; mientras que el órgano al que me encuentro adscrito, es del criterio contrario, pues sostuvo en la referida ejecutoria, que dichos estímulos no integran esos conceptos, ya que revisten una naturaleza distinta y por tratarse la jubilación de una prestación eminentemente contractual, debe estarse a lo estrictamente pactado en el régimen respectivo, que no los estima como integradores de jubilación. --- Ante tal oposición de criterios, se solicita que de estimar la existencia de contradicción, esa Superioridad decida cuál de ellos debe prevalecer. --- Para tal efecto, se remite copias certificadas de la resolución dictada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el amparo directo número 477/2007-I, así como el disquete que contiene el archivo de la referida resolución”.


SEGUNDO. Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto y la formación del expediente número C.T. 258/2007-SS. Por acuerdo de tres de enero de dos mil ocho, determinó su competencia para conocer del asunto; mandó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, manifestara lo que a su representación conviniera, en el acuerdo de referencia dispuso que se turnara el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por oficio número 99/2007, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito remitió a este Alto Tribunal copia certificada de las ejecutorias 474/2007 y 102/2007 de su índice, para los efectos legales conducentes.


CUARTO. Mediante oficio número DGCC/094/2008, el Agente del Ministerio Público Federal adscrito formulo pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada há quedado sin materia.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto segundo del Acuerdo 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en relación con los puntos segundo y tercero transitorios del diverso Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis que en asuntos de la materia laboral sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que pronunció una de las ejecutorias que participan en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo laboral A.D.L. 477/2007-I, promovido por María Victoria Herrera Berrones, en lo conducente, sostuvo:


Por otro lado, en el segundo concepto de violación, la quejosa alega sustancialmente que la responsable trasgredió en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, así como el diverso numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo y el contenido de la tesis de rubro ‘SEGURO SOCIAL, LOS CONCEPTOS 32 Y 33 CONSISTENTES EN ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBEN CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO’; ya que a su sentir, la autoridad no valoró que la prima de antigüedad se le debió pagar con la integración al salario de dichos conceptos. --- Lo anterior resulta infundado, de acuerdo con las consideraciones siguientes. --- En principio, es importante destacar que respecto a la prima de antigüedad, que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores, con motivo de la separación por años de servicios –como acontece en el caso-, el contrato colectivo de trabajo de dicha institución prevé lo siguiente: --- ‘…Cláusula 59 Bis.’ (Se transcribe) --- Como se advierte de la cláusula que se trascribe, la prima de antigüedad prevista en el contrato de mérito, será pagada con doce días de salario por cada año laborado y si el trabajador laboró más de quince años, se le pagará la parte proporcional que le corresponda; ahora bien, el referido pacto colectivo también señala cómo se integrará el salario de sus trabajadores, el cual regirá las obligaciones que surjan con motivo de las relaciones de trabajo que se pudieran suscitar; así, en el capítulo XIII dice: --- ‘Cláusula 93. Salario.’ (Se transcribe) --- De la trascripción anterior, se aprecia que el salario que perciban los trabajadores del Seguro Social en activo se integrará con el sueldo correspondiente a su categoría y nivel, al que además, se le incrementarán las gratificaciones, prestaciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y en términos generales, cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios prestados. -- Ahora bien, respecto al tema de la integración de salario, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/99 y que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, emitió la siguiente jurisprudencia de rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.’, en la propia ejecutoria, en lo que interesa, consideró: ‘En efecto, la integración salarial para efectos indemnizatorios comprende, entre otros componentes, como ya se apuntó, lo que a continuación se enumera: --- 1. La cuota diaria en efectivo. Que se identifica con aquella cantidad en efectivo que el patrón paga al trabajador por su trabajo (artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo). --- 2. Gratificaciones. Constituye la recompensa pecuniaria por algún servicio extraordinario, equivale a una propina que entregue el patrón o un tercero por el servicio prestado; en este caso, por disposición del artículo 346 de...

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