Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4065/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-1152/2017))
Número de expediente4065/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4065/2018.


QuejosO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

recurrente: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

(hizo suyo el asunto la señora ministra margarita beatriz luna ramos).


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

COLABOraron:

alejandra gabriela cristiani león.

madai morales albino.



Vo. Bo.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente sentencia



Cotejó:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4065/2018, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil dieciocho, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el expediente D.T. **********.



ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, por conducto de su representante legal **********, presentó demanda laboral el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que reclamó las siguientes prestaciones: el pago correcto y modificación de la pensión de invalidez número **********-que le fue negada previamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social-, el pago de las prestaciones accesorias como asignaciones familiares y ayuda asistencial, el pago de incrementos de dicha pensión, pago de aguinaldo, aplicación de la Ley del Seguro Social de 1973, otorgamiento de la atención médica, clínica y farmacéutica así como el pago de diferencias de la referida pensión.



  1. Laudo. La Junta responsable, emitió el laudo correspondiente el doce de mayo de dos mil diecisiete, en el que determinó condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a modificar la pensión de invalidez **********así como al pago correcto de la misma, a cubrir las diferencias en mensualidades y aguinaldos y, por otro lado, absolvió al Instituto demandado al resto de las prestaciones reclamadas por el actor.



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la determinación anterior, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado jurídico, **********, promovió demanda de amparo directo en la que en esencia señaló:



  • La Junta responsable conculcó en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagrados en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la autoridad responsable analizó de forma incorrecta las pruebas de inspección ofrecidas por el actor, ya que si bien lo que pretendía era acreditar el salario promedio de las últimas semanas cotizadas, lo cierto es que no pueden tenerse por ciertos los hechos que no fueron señalados, los cuales eran necesarios para obtener los datos que pretendía acreditar con dichas pruebas.



  • El actuario designado para el desahogo de las inspecciones no estaba facultado para realizar operaciones aritméticas, ya que acorde con el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, el funcionario solamente tiene facultades para dar fe de los documentos u objetos que le ponen a la vista; por ende, la inspección no es idónea para acreditar las semanas cotizadas ni el salario promedio de las últimas cincuenta semanas de cotización.



  • Por otro lado, señaló que la Junta responsable valoró incorrectamente las inspecciones, puesto que al ofrecer las pruebas no estableció cuáles son los movimientos que se registraron en su favor para que se obtuviera la cantidad de semanas que indicó en su demanda laboral; es decir, soslayó precisar con qué patrones laboró, en qué períodos, así como las categorías y lapsos, los cuales le hicieron generar la cuantía de semanas y salario que proporcionó, de manera que al no señalar tal información, no pueden tenerse por presuntivamente ciertos los hechos que no se precisaron.



  • La presunción de certeza derivada del desahogo de las inspecciones no puede generarse sobre hechos diversos a los relatados en la demanda, a que se refiere el precepto 899-C de la Ley Federal del Trabajo, de modo que, resulta incorrecto que la autoridad pretendiera tomar por ciertos el salario y las semanas cotizadas, cuando el actor omitió cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 899-C de la referida Ley, por tanto, los hechos expuestos en la demanda no podían ser corroborados fictamente a través de la inspección.



  • Por último, sostuvo que al no haberse colmado con todos los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, por ende, los hechos expuestos en la demanda laboral no podían ser corroborados a través de la inspección.



  1. Sentencia recurrida. El órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil dieciocho, en la que sostuvo de manera sucinta lo siguiente:



  • Declaró fundados los conceptos de violación, puesto que el solicitante no precisó detalladamente el lapso de inicio y conclusión del período respectivo de cotización, así como los salarios que estaba cotizando, por consiguiente, las inspecciones ofrecidas con base en tales hechos, no resultaban suficientes para tener por ciertos aquéllos que no fueron expuestos en la demanda y aclaración, en virtud de que no se puede decretar la presunción de certeza, ya que para que así fuera se debió mencionar con precisión los períodos de cotización y los salarios con que cotizó en el régimen de seguridad social, para que, ante la falta de exhibición del expediente personal del asegurado, se tuvieran por ciertos esos hechos.



  • De igual forma, sostuvo que la apreciación de las pruebas sólo tiene aplicación dentro de los límites fijados en la litis y deben descansar en la lógica y el raciocinio, de tal suerte que, en apego a tales principios, se debe atender para el dictado del laudo, los hechos relatados que prevé el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pues la narración de tales hechos, constituyen los requisitos de procedibilidad sobre los cuales debe analizarse la procedencia de la acción.



  • Asimismo, aseveró que al reclamarse el pago correcto de la pensión de invalidez y modificación de la misma, se trata de una prestación de seguridad social, para lo cual, su procedimiento se rige en la ley en comento, en el Capítulo XVIII, Sección Primera, relativo a los Conflictos Individuales de Seguridad Social, como lo prevé el artículo 899-A.



  • De esta manera, los hechos narrados conforme al artículo 899-C no son suficientes para cumplir con lo que dispone el referido precepto, pues solamente se concretó a señalar su nombre, domicilio para oír notificaciones, los hechos o causas que dieron origen a la reclamación, sus pretensiones, su número de seguridad social, que cotizó más de 1,820 (mil ochocientas veinte) semanas y que percibió un salario diario de las últimas doscientas cincuenta semanas de $********** (**********), pero sin especificar detalladamente el período correspondiente en el que laboró con los empleadores que aseveró (lapso de inicio y de conclusión).



  • En esa virtud, si el actor al incoar su acción principal, sostuvo que la pensión de invalidez que se le otorgó, se cuantificó incorrectamente, era claro que a él le correspondía demostrar que la resolución de su pensión es ilegal, es decir, debía acreditar que las semanas cotizadas y el salario promedio de cotización que se tomaron en consideración para emitirla, no son los que en realidad tenía, porque resultaban inferiores.



  • Estimó que las pruebas de inspección desahogadas no eran suficientes para desvirtuar el valor probatorio de la resolución de otorgamiento de la pensión de invalidez aportada por el instituto demandado, pues los hechos que se pretendieron acreditar con las inspecciones no tienen sustento en los hechos narrados en la demanda laboral, por lo que, no eran materia de la litis del juicio laboral, por lo que concedió el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social, para efectos de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que estableciera que no basta que no se exhiba el expediente personal del asegurado en el desahogo de las pruebas de inspección ofrecidas por el actor para tener por presuntivamente ciertos los hechos (ídem) que no se mencionaron en la demanda y su aclaración, ya que no podía ser materia del desahogo de esas probanzas, ya que se señalaron de manera genérica e incompleta.



  • Por último, respecto de la concesión del amparo al Instituto quejoso, consideró innecesario el estudio de los restantes argumentos inherentes a que en la demanda no se reúnen la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.



  1. Revisión y agravios. En síntesis, el solicitante tercero interesado argumentó lo siguiente:



  • Le causa agravio la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó respecto del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo puesto que es restrictiva y regresiva de los derechos de seguridad social, lo que contraviene el artículo 1 constitucional.



  • Se violan los principios de proporcionalidad y progresividad, generando una restricción a los derechos fundamentales, de ahí que...

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