Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1688/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 162/2016 RELACIONADO CON: D.T. 161/2016))
Número de expediente1688/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1688/2016


rECURSO DE RECLAMACIÓN 1688/2016 RECURRENTE: ysolino muleiro fortes




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El nueve de noviembre de dos mil dieciséis Ysolino Muleiro Fortes, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de dieciocho de octubre de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 5993/2016.


SEGUNDO. El diez de noviembre de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1688/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El tres de enero de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el jueves tres de noviembre de dos mil dieciséis,1 surtiendo efectos dicha notificación el viernes cuatro de noviembre del mismo año.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del lunes siete al miércoles nueve de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose de este cómputo el cinco y seis de noviembre, por ser sábado y domingo y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el nueve de noviembre de dos mil dieciséis se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., el recurrente está legitimado para interponer el recurso de reclamación, por ser quejoso en el juicio de amparo DT-162/2016.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Cándido Fernández Janeiro demandó de Inmobiliaria Corcores, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima de antigüedad, ello con motivo del despido injustificado.


b) La Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, con residencia en Toluca, Estado de México, registró el expediente laboral con el número J.5/169/2008 y dictó laudo el cinco de diciembre de dos mil catorce, en el sentido de condenar a los demandados Inmobiliaria Corcores, Sociedad Anónima de Capital Variable e Ysolino Muleiro Fortes, al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, descanso obligatorio por el último año de servicios prestados, salarios devengados e inscripción retroactiva, así como el pago y cumplimiento de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y Sistema de Ahorro para el retiro (SAR), y absolverlos del pago de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, dejando a salvo los derechos del actor respecto al pago de reparto de utilidades.


c) Inconformes con esa determinación, Inmobiliaria Corcores, Sociedad Anónima de Capital Variable, C.F.J. e Ysolino Muleiro Fortes, promovieron juicios de amparo directo, los cuales fueron registrados con los números DT 429/2015, DT-430/2015 y DT-431/2015, respectivamente, y resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince.


Los citados amparos DT 429/2015 y DT-431/2015, promovidos por los demandados, fueron resueltos por el Tribunal Colegiado en el sentido de negar el amparo.


Asimismo, el amparo DT-430/2015 promovido por el actor, fue resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado, y

  2. Emitiera otro en el que:


  1. Considerara inoperante el ofrecimiento de trabajo e impusiera a la parte demandada la carga de desvirtuar el despido y resolviera lo conducente.


b) Se pronunciara respecto de la prima vacacional por el período comprendido del veintidós de diciembre de dos mil siete al diez de marzo de dos mil ocho, y


c) Considerara que el actor laboró veintiocho horas extras a la semana.


d) En cumplimiento a esa ejecutoria, el ocho de diciembre de dos mil quince, la Junta responsable dictó laudo en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de cinco de diciembre de dos mil catorce y condenó a los demandados Inmobiliaria Corcores, Sociedad Anónima de Capital Variable e Ysolino Muleiro Fortes, al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, descanso obligatorio por el último año de servicios prestados, salarios devengados e inscripción retroactiva, así como al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), dejando a salvo los derechos del actor respecto del pago de reparto de utilidades.


e) Inconforme con esa determinación, Inmobiliaria Corcores, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo directo y el actor amparo adhesivo, por lo que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito registró el asunto con el número 161/2015 y en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciséis negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo.


f) En contra del mismo laudo de ocho de diciembre de dos mil quince, Ysolino Muleiro Fortes promovió amparo directo y el actor amparo adhesivo, por lo que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito registró el asunto con el número 162/2015 y en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciséis negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo.


g) En contra de esa sentencia de amparo, el quejoso Ysolino Muleiro Fortes interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de doce de septiembre de ese año pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en el juicio de amparo 162/2015.


Lo anterior, porque no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. El recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. Los supuestos de procedencia del recurso de revisión se surten y en el caso es incorrecto el acuerdo de Presidencia impugnado, porque en el recurso de revisión se hicieron valer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR