Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 46/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha23 Abril 2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, ELE STADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 489/2006-III)
Número de expediente 46/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 46/2007

AMPARO EN REVISIÓN 46/2007.

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aMPARO EN REVISIÓN 46/2007

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO ADJUNTO: J.B.H..


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día **********

.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ

PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil seis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., **********, apoderado legal de **********, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES


Con el carácter de responsables ordenadoras:


  1. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos;


  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; y


  1. S. de Gobernación.


Con el carácter de responsables ejecutoras:


  1. D. del Diario Oficial de la Federación;


  1. S. de Medio Ambiente y Recursos Naturales;


  1. D. General de Vida Silvestre de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;


  1. D. General de Inspección de Vida Silvestre de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;


  1. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Q.R.;


  1. Delegado Federal en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Q.R..


ACTOS RECLAMADOS


  1. La expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se adiciona un artículo 55 Bis y un párrafo tercero al artículo 60 Bis, ambos de la Ley General de Vida Silvestre, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veintiséis de enero de dos mil seis.


  1. La materialización de órdenes verbales o escritas de aplicación de los preceptos que se tildan de inconstitucionales y, en general, de actos de molestia y privación a las propiedades, posesiones y derechos de la quejosa, en su domicilio, papeles y posesiones.


  1. Las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas, que deriven de los anteriores actos reclamados.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 1, 3, 5, 13, 14, 16, 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Previo el desahogo de una prevención, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil seis, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Q.R. —a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto— admitió la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el expediente **********

.


Una vez realizados los trámites de ley, el diecinueve de octubre de dos mil seis se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el ocho de diciembre de dos mil seis, conforme a los siguientes resolutivos:


"Primero.- Se sobresee en el presente juicio promovido por la persona moral “**********”**********, por las razones y el fundamento precisados en los considerandos segundo y cuarto de esta sentencia.


Segundo.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a “**********” ********** por el acto que hizo consistir en la inconstitucionalidad del Decreto por el que se adiciona un artículo 55 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, por los motivos y el fundamento expuestos en el último considerando de esta sentencia.”


Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Juez de Distrito para negar el amparo, sintetizadas, fueron las siguientes:


1. Respecto de los conceptos de violación identificados con los incisos A) y B), en los que la quejosa refiere una trasgresión a los artículos y constitucionales, fueron declarados infundados, debido a que el juez consideró que la garantía de libertad de trabajo o comercio no es irrestricta, ya que se encuentra sujeta a diversas limitantes, entre ellas, que no se afecten los intereses de la sociedad, pues estos están por encima del interés particular.


Así, en el caso concreto, la prohibición de importar, exportar y reexportar mamíferos marinos tiene por objeto evitar la explotación irracional de dichas especies en perjuicio del equilibrio ecológico, y protegerlas para el goce y disfrute de las generaciones futuras, lo que evidentemente redunda en el interés público.


2. El concepto de violación identificado con el inciso C), en el que se argumenta que se contraviene la garantía de irretroactividad contenida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, fue declarado infundado en razón de que la prohibición aludida no modifica una situación favorable al gobernado creada por la ley anterior, sino que sus efectos se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la misma.


De este modo, el juez sostuvo que la prohibición contenida en el artículo 55 bis no vuelve al pasado modificando una situación favorable a un gobernado creada por una ley anterior, máxime que la quejosa no demostró tener en trámite un pedimento de importación, exportación y/o reexportación de cualquier especie de mamífero marino a la entrada en vigor de la ley.


Por otra parte, partiendo del análisis de los documentos exhibidos por la quejosa, el juez arribó a la conclusión de que si bien tiene la autorización para operar una Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA), ello no implica que tenga la facultad para importar, exportar o reexportar mamíferos marinos, sino que únicamente se le permite la posesión y manejo de delfines, cuestión que no le está siendo vedada por la norma impugnada; lo anterior sin que se hubiera pasado por alto que en el objeto de la sociedad se contempla la importación y exportación de mamíferos marinos, pues las actividades de comercio de la quejosa deben sujetarse a las normas que estén vigentes en el momento en que se pretendan llevar acabo.


Luego, si la quejosa tuvo en otro tiempo la posibilidad de importar o exportar este tipo de especies marinas, ello no implica que hubiera constituido una situación jurídica concreta derivada del registro que le permite la posesión y manejo de ejemplares de delfines, pues de ésta no se desprende una autorización o permiso para realizar la actividad comercial ahora prohibida por la norma; siendo inconcuso que su actividad comercial está supeditada a la normatividad vigente, sin que esto signifique afectación alguna a derechos adquiridos.


3. En cuanto a los conceptos de violación identificados con los incisos D) y F), en los que involucra las garantías contenidas en los artículos y 13 constitucionales, se declararon inoperantes, pues el primero trata de la garantía a recibir una educación y la obligación del Estado a proporcionarla, en tanto que el segundo se refiere —en lo que interesa— a que nadie puede ser juzgado por leyes privativas o tribunales especiales; por lo que la prohibición contenida en la norma que se reclama, no tiene relación ni con la educación a que está obligado el Estado a proporcionar a los mexicanos, ni con un juicio, en su caso, seguido en contra de la quejosa.


4. El concepto de violación identificado con el inciso E), en el que la quejosa argumenta que se transgreden en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos , 25 y 28 de la Constitución —específicamente en lo tocante a la creación de monopolios— fue declarado inoperante por el Juez, pues a su juicio la prohibición para importar, exportar o reexportar cualquier especie de mamíferos marinos no propicia la creación de monopolios, ya que no se otorga a favor de determinadas personas el aprovechamiento exclusivo de esas especies, no tiene el alcance de perjudicar al público en general o a cierta clase social, ni por sí sola significa una ventaja exclusiva e indebida a favor de las empresas que cuentan con la infraestructura necesaria para reproducir delfines en cautiverio.


5. En cuanto a lo señalado en el argumento identificado con el inciso G), mediante el que la quejosa afirma que se violentan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el Congreso de la Unión carece de competencia para prohibir la importación, exportación o reexportación de mamíferos marinos, el juez lo declaró infundado ya que el artículo 73 fracción XXIX-G de la propia Constitución hace referencia a la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de protección al ambiente y de preservación del equilibrio ecológico.

CUARTO. Inconforme con la resolución, mediante escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil seis, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Juez de Distrito; el cual, por proveído de dos de enero de dos mil siete, lo remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de quince de enero de dos mil siete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el mencionado recurso; ordenó su registro bajo el expediente **********; y, al observar que en el escrito de agravios se controvertía, entre otras cosas, el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, lo remitió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en turno para que...

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