Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3654/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 57/2016))
Número de expediente3654/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3654/2016.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3654/2016 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 57/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: I.R.N..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete.




Vo.Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, Ildefonso Román Navarro promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional dentro del expediente de apelación 374/2015 Bis, cuyo origen es el juicio de nulidad 50802/2012.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 57/2016.


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el diez de mayo de dos mil dieciséis, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de diez de junio siguiente, el Magistrado Presidente del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes al juicio de amparo 57/2016 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 3654/2016 y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

Mediante proveído de quince de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


QUINTO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


  • Mediante denuncia recibida el trece de octubre de dos mil diez, el Contralor Interno en la Delegación Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal (ahora Ciudad de México), expuso diversas irregularidades administrativas detectadas en la auditoría número 04C, con clave 410, denominada “Otras Intervenciones (Manifestaciones de Construcción)”, practicada a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la aludida delegación. La denuncia de mérito se radicó con el número de expediente CI/CUJ/0220/2010.


  • El quince de octubre de dos mil diez se dictó acuerdo de inicio de procedimiento administrativo disciplinario en contra de Ildefonso Román Navarro y otros, ordenando se notificara para la citación a la audiencia de ley y se cumpliera con las formalidades establecidas en el artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


  • La audiencia prevista en la ley de la materia, respecto al procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra de I.R.N., tuvo verificativo el veintiocho de octubre de la propia anualidad.


  • Por resolución de treinta y uno de julio de dos mil doce, el Contralor Interno en la Delegación de Cuajimalpa, emitió resolución, previa revisión y corrección por parte de la Contraloría General de la ahora Ciudad de México, por virtud de la cual determinó que se acreditó la responsabilidad administrativa de I.R.N., por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 47, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En consecuencia, se le impuso como sanción su inhabilitación por el plazo de diez años para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público del Gobierno de la entidad federativa de mérito; asimismo, se le condenó al pago de un monto equivalente a ********** veces el salario mínimo general vigente a la fecha del pago efectivo de la sanción económica, por concepto de crédito fiscal a favor del erario local.


  • En contra, I.R.N. promovió juicio contencioso administrativo, mismo que por razón de turno correspondió conocer a la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, bajo el número de expediente I-50802/2012. Por sentencia de ocho de abril de dos mil quince, el órgano jurisdiccional emitió resolución por la cual sobreseyó en el juicio, al considerar que el libelo inicial se presentó de manera extemporánea.


  • Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, mismo que se radicó con el número de expediente R.A. 374/2015 Bis, del índice de la Sala Superior del citado tribunal contencioso administrativo. El once de noviembre de dos mil quince, la aludida autoridad dictó sentencia, por virtud de la cual declaró infundado el medio de defensa intentado y confirmó la resolución recurrida.


  • En contra, I.R.N. promovió juicio de amparo directo, en el que adujo esencialmente, vía concepto de violación, lo siguiente:


  • La sentencia reclamada transgrede los derechos fundamentales de no discriminación, legalidad, seguridad, igualdad jurídica, exacta aplicación de la ley, debido proceso y debida fundamentación y motivación.


  • La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, no ha sido actualizada conforme al Decreto publicado el diez de junio de dos mil once en el referido medio de publicación, que consigna la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se modifica la denominación del Capítulo I, Título Primero, artículo 1°, entre otros preceptos, en materia de derechos humanos; así como de las garantías para su protección y para la debida interpretación de las normas relativas a los derechos humanos.


  • El artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos resulta inconstitucional al establecer que “en todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales”, pues al aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 71, primer párrafo, de dicho Código, en materia de cómputo de plazos, se determina que éstos empiezan desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, otorgándose un día menos a los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) respecto a los servidores públicos de las administraciones públicas federal y estatal, lo cual resulta discriminatorio.


  • En términos del artículo segundo transitorio, último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, “Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal”; eso implica que, en la Federación y en los demás Estados, las responsabilidades administrativas de los servidores públicos se regulan por leyes en las cuales se establece que el cómputo del término para interponer medios de defensa comienza a correr un día después; asimismo, el numeral 26, primer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos determina que el recurso de revocación, a disposición de los servidores públicos de la Administración Pública Federal para combatir de la autoridad administrativa la resolución sancionatoria,...

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