Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1720/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 215/2016))
Número de expediente1720/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1720/2016. [21]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1720/2016.

RECURRENTE: ********** (QUEJOSO).





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciséis, en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, **********, por propio derecho, solicitó la protección constitucional en contra de la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el toca de reclamación número **********, emitida por el Pleno del citado Tribunal, en cumplimiento al juicio de amparo directo **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de catorce de marzo de dos mil dieciséis, la Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********, y el cinco de septiembre del año citado, el referido Tribunal dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional al quejoso, para los siguientes efectos:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

2. Emita una nueva, en la que:

a) R. lo que no es motivo de concesión consistente en que resulta improcedente reinstalar al actor; que procede condenar a las autoridades demandadas a pagar indemnización constitucional que prevé la fracción XIII del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal; salarios devengados, así como las prestaciones que dejó de percibir desde la fecha en que fue suspendido de su cargo de Agente de la Policía Ministerial; y,

b) F. y motive si el actor tiene derecho a que le sean pagadas las “demás prestaciones a que tenga derecho” a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XIII, del apartado B del artículo 123 constitucional, y explique con plenitud de jurisdicción, cuáles son esas prestaciones, pudiendo determinar si así lo considera, que se acrediten los rubros correspondientes en el incidente de liquidación respectivo.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo a la Presidenta del Tribunal Contencioso responsable remitiendo el oficio presentado el diecinueve del mismo mes y año, mediante el cual informó del proveído dictado esa misma fecha, en el que se dejó insubsistente la resolución reclamada y fueron turnados los autos para la elaboración del nuevo proyecto de resolución correspondiente. Posteriormente, a través de acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, tuvo por recibido el oficio al cual se anexó copia certificada de la resolución de fecha veintisiete de septiembre del mismo año, dictada a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que se ordenó dejar los autos a la vista del quejoso y tercera interesada por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


Transcurrido el plazo concedido, el Pleno del Tribunal Colegiado dictó resolución el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el quejoso, **********, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, en Villahermosa, Tabasco, con fecha veinticuatro de noviembre dos mil dieciséis, interpuso el recurso de inconformidad.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dos de enero de dos mil diecisiete, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 1720/2016; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó el avocamiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. Es procedente el presente recurso de inconformidad en términos de los artículos 201, fracción I, y 202 de la Ley de A., toda vez que se promovió contra la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo, cuya notificación personal a la parte recurrente se realizó el viernes cuatro de noviembre del mismo año y surtió efectos al día hábil siguiente, según lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la invocada Ley de A.1, es decir, el día siete inmediato posterior, por lo que si se considera que fue declarado inhábil el día veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, se sigue que el plazo de quince días para la promoción oportuna del recurso transcurrió del martes ocho de noviembre al martes veintinueve siguiente, ya que deben descontarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del citado ordenamiento legal2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 así como lo dispuesto en el punto primero, incisos a), b), c) e i) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno Consejo de la Judicatura Federal4, los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, todos ellos por ser inhábiles; en consecuencia, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el jueves veinticuatro de noviembre de dicho año, resulta evidente su oportuna promoción.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo, carácter que le fue reconocido en el auto admisorio de catorce de marzo de dos mil dieciséis, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de A., en relación con su numeral 5, fracción I.


CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., establecen lo siguiente:

"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.”


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley; (…)”.


De los numerales transcritos se desprende que una vez transcurrido el plazo otorgado a las...

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