Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2391/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-16/2018 (AUXILIAR 153/2018)))
Número de expediente2391/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RRectangle 4 ECURSO DE RECLAMACIÓN 2391/2018





RECURSO DE RECLAMACIÓN 2391/2018

RECURRENTE: M.M., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: Norma Paola Cerón Fernández


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


Cotejó.


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Multiservicios Murillo, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintidós de octubre del año en cita, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 6847/2018.


SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el P. de este Tribunal Constitucional tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en cita, lo registró bajo el expediente 2391/2018, lo turnó al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de doce de diciembre de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo del año citado, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 16/2018 (cuaderno auxiliar 153/2018).


TERCERO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.1


CUARTO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.2


QUINTO. Antecedentes. Para poder resolver el presente asunto es necesario conocer los antecedentes más relevantes.


  1. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Cecilio Murillo Murillo, en su carácter de representante legal de Multiservicios Murillo, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio contencioso administrativo federal en contra de los actos y de las autoridades siguientes:


RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La resolución administrativa contenida en el oficio identificado con el número FIS-A-II-0712/17 de fecha 09 de mayo de 2017, emitida por el Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, mediante la cual se determina un crédito fiscal a cargo de mi representada en cantidad de $********** por concepto de actualizaciones, recargos y multas de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta del ejercicio 2010.


AUTORIDADES DEMANDADAS

La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas así como el Jefe del Servicio de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 3, fracción II, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.”


  1. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor de la Segunda Ponencia de la Sala Regional del Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en Zacatecas, Zacatecas, registró la demanda con el expediente 793/17-23-01-5-ST, la admitió en la vía sumaria tradicional, ordenó emplazar a la autoridad demandada, la requirió para que en el término previsto en el artículo 58-4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo realizara la contestación correspondiente y fijó como día para el cierre de instrucción el cinco de octubre de dos mil diecisiete.


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Magistrado responsable declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar los autos, a efecto de emitir la sentencia correspondiente.


  1. El dos de octubre de dos mil diecisiete, la Sala responsable dictó la resolución siguiente:


I. La parte actora PROBÓ PARCIALMENTE SU ACCIÓN, en consecuencia:

II. Se DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución impugnada, la cual quedó debidamente precisada en el resultando Primero de esta sentencia, en la parte en que se determinaron actualizaciones y recargos.

III. Se RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución impugnada, la cual quedó debidamente precisada en el resultando Primero de esta sentencia, en la parte en que determinaron multas a la actora.”


Cabe destacar, en lo que interesa para este asunto, que la validez de la resolución impugnada en cuanto a la determinación de las multas ahí contenidas, derivó, en esencia, de las siguientes consideraciones:


  • La Sala consideró que la imposición de las multas se debió a que la actora no presentó las declaraciones de los pagos provisionales dentro de los plazos establecidos para tal efecto, fundándolo en los numerales 81, fracción IV y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que establecen la imposición de multas de forma que no están relacionadas con el monto del impuesto omitido o a cargo del contribuyente.


  • Argumentó la Sala, que conforme a las jurisprudencias 2ª/J.113/20023 y 2ª./J.138/20154, la Segunda Sala del Alto Tribunal si bien determinó que tratándose del IVA que se causaba de forma anual y se tenía obligación de realizar pagos provisionales, como en el ISR, la autoridad fiscal estaba facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del impuesto, aun cuando no hubiere finalizado el ejercicio, pero que se encontraban facultadas para imponer multas, no así para determinar contribuciones.


  • Por ende, si en el caso la autoridad procedió a la revisión de los pagos provisionales del ISR y con motivo de su fiscalización determinó multas de forma, entonces se tenía que actuó conforme a derecho, en tanto eran multas de forma impuestas en términos del artículo 81 del citado código tributario, relacionadas con la falta de presentación de las declaraciones de pagos provisionales en los plazos de las disposiciones fiscales, no así con el monto de las contribuciones. Considerar lo contrario, dijo, haría nugatoria la existencia de la obligación que tienen los contribuyentes de presentar las declaraciones de los pagos provisionales.


  1. En contra de esa sentencia, Multiservicios Murillo, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo, en el que, en lo que interesa, hizo valer como conceptos de violación, los siguientes:


  • Por un lado, adujo que la sentencia es contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la responsable inobserva el contenido de las jurisprudencias 2ª/J.113/2002 y 2ª./J.138/2015, estimando que las mismas sólo son aplicables para los accesorios y recargos, concluyendo que las multas son legales, pero parte de la premisa errónea de que su representada no presentó pagos provisionales, omitiendo considerar que en el caso lejos de tener un saldo en contra a cargo de ISR anual, obtuvo un saldo a favor.


  • No es factible estimar que la autoridad fiscal pueda determinar un crédito fiscal a cargo del contribuyente por esa contribución con motivo de la revisión de los pagos provisionales, en tanto éstos constituyen anticipos a cuenta total de los actos o actividades que fueron grabados durante todo el ejercicio, por lo que la sentencia inobserva el criterio jurisprudencial que se menciona y reconoce la validez de las multas impuestas por supuestamente haber omitido presentar las declaraciones provisionales del ISR correspondiente a 2010.


  • La responsable parte de premisas inexactas, pues yerra al considerar que su representada no presentó pago provisional alguno en 2010; no obstante, aduce, su mandante no omitió declarar los pagos provisionales del impuesto relativo, sino...

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