Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1817/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha30 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 740/2013-I))
Número de expediente1817/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3498/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1817/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1817/2014.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: T.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil doce, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por dicho tribunal el treinta y uno de agosto de dos mil doce, dentro del expediente laboral **********.


La quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Ayuntamiento de Ensenada, Baja California y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de trece de marzo de dos mil catorce, dictó sentencia que terminó de engrosar el veintiuno del mismo mes y año, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, en su carácter de apoderado legal de la quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil catorce, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) al que le correspondió el número 1817/2014. En virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, turnó el expediente para su estudio a la señora M.M.B.L.R., ordenó radicarla en ésta y que se hiciera del conocimiento de la autoridad responsable y de la Procuraduría General de la República.




Por auto de quince de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y en diverso de diez de junio ordenó se remitieran los autos a la Ministra Ponente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con los puntos Primero, fracción II, inciso c) y Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un amparo directo de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece, entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos del mes y año en comentario; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el lunes veinticuatro de marzo de dos mil catorce (foja 86 vuelta del expediente de amparo);


  1. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veinticinco de marzo de dos mil catorce;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintiséis al martes ocho de abril de dos mil catorce;


  1. D. plazo anterior, deben descontarse los días veintinueve y treinta de marzo, cinco y seis de abril, todos de dos mil catorce, por ser sábados y domingos; en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la abrogada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de agravios se presentó el jueves tres de abril de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, por lo que resulta oportuna su presentación.


El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió **********, personalidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe justificado (foja 1 del cuaderno de amparo), por tanto está legitimado para interponerlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.


1.- El veintidós de marzo de dos mil once, **********, demandó al Ayuntamiento de Ensenada Baja California, las siguientes prestaciones:


a) Reconocimiento de antigüedad desde que inició a prestar sus servicios el quince de julio de mil novecientos ochenta y uno.


b) Reconocimiento de que en el periodo del quince de junio de mil novecientos ochenta y uno al veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, debió haber gozado de los derechos de seguridad social.


c) Que el Ayuntamiento demandado cubriera las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, así como el capital constitutivo calculado actuarialmente por dicho instituto, a efecto de que se le reconocieran sus derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones en el periodo señalado en el inciso anterior, durante el cual el citado Ayuntamiento fue omiso en cumplir con dicha prestación.


2.- En su demanda la actora refiere que ingresó a laborar para el Ayuntamiento de Ensenada el quince de julio de mil novecientos ochenta y uno, donde continúa laborando, pero que, del periodo comprendido del quince de julio de mil novecientos ochenta y uno al veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el citado Ayuntamiento sólo la afilió ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, por lo que no goza de los servicios y prestaciones que con carácter obligatorio se establecen en el artículo 4o. de la ley del instituto mencionado.


3. Seguido el juicio por sus demás etapas procesales, el treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Tribunal de Arbitraje del Estado, dictó laudo, bajo los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO: Se CONDENA a la parte demandada AYUNTAMIENTO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, a reconocer la antigüedad de la actora C. **********, a partir del(sic) antigüedad a partir del 15 de julio de 1981, por las razones ya expuestas en el considerando que antecede.


SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada AYUNTAMIENTO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, a reconocer a la actora C...*., que en el período del 15 de julio de 1981 al 20 de noviembre de 1998 debió haber gozado los derechos de seguridad social; así como a realizar a favor de la actora el entero de la cantidad que por concepto de pago de aportaciones a ISSSTECALI debe cubrir, por el periodo del 15 de julio de 1981 al 20 de noviembre de 1998; lo anterior previo Estudio Actuarial que para tal efecto lleve a cabo ISSSTECALI en términos del artículo 64 BIS de la Ley del Instituto, por las razones y en los términos ya expuestos en el considerando que antecede.”


  1. Síntesis de los conceptos de violación.


  • La resolución emitida por la responsable es violatoria de garantías al reconocerse mi antigüedad en el laudo que se combate, y no condenar a las prestaciones de manera completa e integral, y resolver que sólo es procedente condenar a la patronal únicamente al pago de aportaciones sin mencionar las cuotas que omitieron descontarme, con lo que se transgrede de manera evidente las garantías del suscrito ya que en contra de las disposiciones constitucionales que contemplan los artículos 116 y 123 apartado B fracciones XI y XIV; los derechos de seguridad social de un trabajador,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR