Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 702/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Junio 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 288/2009)
Número de expediente 702/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2006




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 702/2010.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 702/2010. QUEJOSO: **********.



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.



S Í N T E S I S:




AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Estado de México.


SENTENCIA RECURRRIDA:

Sentencia definitiva de fecha once de octubre de dos mil seis dictada dentro del toca penal 299/2006


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Negar el amparo.


RECURRENTE:

La parte quejosa.


En las consideraciones:


El recurso de revisión resulta improcedente y por tanto debe desecharse, pues en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad de una ley ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, ni en la sentencia se abordó el estudio de tales cuestiones, razón por la cual se hace innecesario el análisis de los agravios propuestos por el recurrente.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca 702/2010, se refiere.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.



Tesis citadas:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.”


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.”


" REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.”


" SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.”


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO "PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, "SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA "SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 702/2010. QUEJOSO: **********.




ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil diez.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil nueve, ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Estado de México, **********, por su propio derecho, interpuso juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva de fecha once de octubre de dos mil seis dictada dentro del toca penal 299/2006, por la Sala mencionada.

SEGUNDO. En la demanda de amparo el quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 8,14, 16, 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, admitió la demanda de mérito, registrándola con el número A.D. 288/2009.


Seguidos los trámites legales, el cuatro de marzo de dos mil diez, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el veintinueve de marzo de dos mil diez, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo al juicio de amparo promovido por **********, mismo que fue registrado con el número 702/2010; y toda vez que el Tribunal Pleno carece de competencia para conocer del presente recurso, remitió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por acuerdo de quince de abril de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho recurso; se ordenó notificar a la autoridad responsable y dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo, turnando el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento en el sentido de desechar el presente recurso.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, respectivamente; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se hizo la interpretación directa de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que, debido a la materia penal del problema a resolver, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por parte de la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada por lista al quejoso el viernes doce de marzo de dos mil diez, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el martes dieciséis de marzo del mismo año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día miércoles diecisiete y terminó de correr el martes treinta de marzo de dos mil diez, habiéndose descontado los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de marzo, por ser sábados y domingos, respectivamente; así como el día quince de marzo, de conformidad con el Acuerdo General 2/2006, de fecha treinta de enero de dos mil seis, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal y el Acuerdo 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el lunes veintinueve de marzo de dos mil diez, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO.- La parte quejosa, en los conceptos de violación que hizo valer en la demanda de amparo, alegó, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que en la sentencia recurrida viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que, la autoridad responsable hizo una incorrecta e inexacta aplicación de la ley penal vigente en el Estado de México, lo que se traduce en una violación a los principios reguladores de una adecuada valoración de las pruebas que obran en el sumario.

  2. Que la responsable al partir de una apreciación equivocada de los hechos, realiza una inadecuada e inexacta valoración de las constancias procesales y pruebas que obran en el expediente, lo que, alega, resulta contrario al espíritu de la ley y contrario a derecho.



CUARTO.- En la parte que interesa para resolver el presente recurso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consideró, que los argumentos sintetizados en el inciso A) del considerando que antecede eran infundados, como se advierte de la síntesis siguiente:


Consideró que resultaban infundadas las aducidas violaciones del artículo 14 de la Constitución Federal, que el quejoso hace valer en su demanda, ya que contrario a lo que se afirma, no se vulneraron en su perjuicio las garantías contenidas en el referido ordinal constitucional, pues precisó que respecto al tema, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, ha establecido que las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en los siguientes requisitos:


1.- Que se le notifique el inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2.- Que se le dé la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa;

3.- Que tenga la oportunidad de alegar;

4.- Que se dicte una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y,

5.- Que la sentencia o resolución...

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