Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1853/2004)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha21 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 424/2004-I-A),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 575/2004))
Número de expediente1853/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1853/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1853/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 1853/2004.

QUEJOSO: **********.






MINISTRA PONENTE: M.b.L. ramos.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil cinco.

Vo.Bo.:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, P. de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Director del Diario Oficial de la Federación, P. del Servicio de Administración Tributaria, Administrador de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, G., y Administrador de la Administración Local de Recaudación de Acapulco, G., los cuales hizo consistir, en el ámbito de su respectiva competencia, en la iniciación, expedición, sanción, promulgación, refrendo, publicación, abstención de veto, falta de eficacia jurídica y aplicación de los Decretos legislativos relativos a los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el dos mil cuatro; el artículo Segundo Transitorio, fracción LXXXVIII, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación de primero de enero de dos mil dos; y, el Anexo 8, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cuatro, mismo que contiene la tarifa y tabla del subsidio actualizada para determinar el impuesto del ejercicio fiscal de dos mil tres.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, expresó los antecedentes, en síntesis, siguientes:


  1. Del periodo correspondiente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, prestó servicios personales subordinados, para lo cual exhibe la constancia de sueldos, salarios, viáticos, conceptos asimilados y crédito al salario.


  1. El primero de marzo de dos mil cuatro, el empleador le hizo entrega de la constancia de remuneraciones cubiertas y de retenciones ejecutadas, en términos del artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. El empleador le calculó el impuesto anual de acuerdo al artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. El primer acto de aplicación de las normas impugnadas fue el primero de marzo de dos mil cuatro, en atención a que con esa fecha conoció el resultado correspondiente del impuesto anual determinado, esto es, conforme a la constancia de sueldos, salarios, viáticos, conceptos asimilados y crédito al salario antes referido.


  1. En el cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio de dos mil tres, se le aplicó el subsidio sobre el impuesto marginal del cuarenta por ciento, en términos de la tabla que establece el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


TERCERO. El peticionario del amparo expresó, en lo conducente, los conceptos de violación siguientes:


    1. Se actualiza el perjuicio jurídico en contra del ahora quejoso, toda vez que al momento del cálculo del impuesto anual que señala el diverso 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, se aplicó en perjuicio del ahora quejoso la tarifa contenida en el artículo 2º, fracción LXXXVIII de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 01 de enero de 2002, con entrada en vigor en esa misma fecha, lo cual no puede ser posible toda vez que el ordinal 7º del Código Fiscal de la Federación es bastante claro al señalar que una disposición de la naturaleza que en este acto se combate, entrará en vigor en toda la República al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, violentando con ello el orden jurídico preceptuado por el artículo 133 constitucional.”


    1. Del texto constitucional preinserto (31, fracción IV) se desprende que es obligación de todos los mexicanos contribuir para los gastos públicos de una manera proporcional y equitativa, principios elementales de todo gravamen, los cuales se transgreden al aplicar en mi perjuicio la inconstitucional tarifa anual contenida en el artículo 2º, fracción LXXXVIII, inciso b), de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, intrínsecamente ligado al ordinal 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, asimismo como la tarifa actualizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de febrero de 2004, contenida en el Anexo 8 misma que se transcriben al efecto: (Se transcriben). --- Del análisis de las tarifas preinsertas se desprende que se está faltando a los principios de proporcionalidad y equidad contenidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que el principio de generalidad, no priva al legislador federal de la facultad de crear categorías en la ley impugnada de contribuyentes afectos con impuestos distintos, ello es cuando tales categorías no sean arbitrarias, es decir, siempre que las distinciones, categorías y clasificación se apoyen en una base razonable y respondan a una finalidad económica o social, lo que indudablemente no acontece en el caso a estudio, el cual determina el pago del impuesto relativo conforme a valores que carecen de los requisitos de equidad y proporcionalidad que a todo ordenamiento fiscal obliga a satisfacer la fracción cuarta del artículo 31 constitucional. El legislador ha considerado iguales, en función de la tasa impositiva, a los causantes que obtienen un ingreso por un servicio personal subordinado cuya base gravable fluctúa entre un renglón inferior y otro superior de las tasas de la propia tarifa; pero considera que son desiguales respecto de aquéllos, los causantes cuya situación jurídica se encuentre determinada por una base gravable que exceda, aunque sea un solo peso, el citado renglón superior, los cuales quedan sujetos a la tasa mayor siguiente. La estimación anterior otorga un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes, pues cuando la diferencia entre una base gravable y otra es la mínima de un peso, el legislador considera que son situaciones desiguales. En este orden de ideas, al rebasar los causantes un renglón en una cantidad mínima y al quedar comprendidos en el renglón siguiente, les resulta un aumento considerable de la tasa, aunque la suma gravada no se incremente en la misma proporción; y si toma en cuenta que la tarifa progresiva del impuesto sobre la renta grava la base “gravable” tomados en su totalidad y no solamente en la porción que excedan de cada reglón, opera un salto cuantitativo en la tasa, la cual resulta desproporcionada en relación con otra base gravable que apenas llegue al tope de dicho renglón.”


    1. Del precepto invocado tenemos que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de una manera proporcional y equitativa, pero es el caso que contrario a lo preceptuado, para la determinación del subsidio de conformidad con el ordinal 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que se aplicará contra el impuesto a cargo determinado de conformidad con el numeral 177 de esa misma Ley, no se tomó en cuenta las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria consagradas en la fracción cuarta del artículo 31 constitucional, deviniendo en un impuesto excesivo, exorbitante y ruinoso. --- Lo anterior es así, toda vez que para el ejercicio de 2002, para efectos de el cálculo del subsidio contra el impuesto a cargo de conformidad con el ordinal 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en ese año, la tasa de subsidio se aplicaba sobre el excedente del límite inferior, situación que para el ejercicio de 2003, cambió totalmente de manera artificiosa y arbitraria, contraviniendo con ello el espíritu que perseguía la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 01 de enero de 2002. --- Así, tal y como puede desprenderse de la Exposición de motivos en la Gaceta Parlamentaria de fecha 29 de diciembre de 2001, se planteó inicialmente un sistema de tarifas impositivas en el impuesto sobre la renta y además con un impuesto menor que disminuirá gradualmente del 35% al 32% desde el ejercicio fiscal de 2002, hasta el ejercicio fiscal de 2005, así, en congruencia con lo mencionado, tenemos que en el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta se presentó para su aprobación lo siguiente: (Se transcribe). --- De la transcripción anterior, se observa plenamente el dictamen presentado por la Comisión de Hacienda y que fue aprobado y publicado sin cambio alguno en lo tocante a la tarifa y tablas mencionadas, de lo cual se desprende de forma evidente la concordancia...

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