Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 1477/2004 )

Sentido del fallo
Fecha15 Mayo 2006
Sentencia en primera instancia JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 35/2004),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 161/2004-2167 (RELACIONADO CON EL R.A. 180/2004-2418))
Número de expediente 1477/2004
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PLENO
AMPARO EN REVISIÓN 1766/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1477/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1477/2004

QUEJOSO: **********.




ministro PONENTE: guillermo i. ortiz mayagoitia

SECRETARIA: mara gómez pérez


vo. bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de mayo de dos mil seis.


COTEJO: V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. El Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.


2. El P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


3. El S. de Gobernación.


4. D.D.d.D.O. de la Federación.


5. El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (el “IFAI”).”


ACTOS RECLAMADOS:


1. Del Congreso de la Unión reclamo, por inconstitucional, la aprobación y expedición de los artículos 3º, fracción VI, 13, fracción V, 14, fracción IV, y 15 de la Ley de Información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002.


2. Del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamo, por inconstitucional, la firma, promulgación y publicación del decreto de 10 de junio de 2002, mediante el cual se publicaron en el DOF los artículos 3º, fracción VI, 13, fracción V, 14, fracción IV, y 15 de la Ley de Información.


3. D.S. de Gobernación reclamo, por inconstitucional, el refrendo del decreto de 10 de junio de 2002, mediante el cual se publicó en el DOF los artículos 3º, fracción VI, 13, fracción V, 14 fracción IV y 15 de la Ley de Información.


4. D.D. del DOF reclamo, por inconstitucional, la publicación del decreto en dicho órgano de difusión, que contiene los artículos 3º, fracción VI, 13, fracción V, 14, fracción IV, y 15 de la Ley de Información.


5. Del IFAI reclamo, por inconstitucionales, los siguientes actos:


(a) La aplicación en perjuicio del suscrito, de los artículos 3º, fracción VI, 13, fracción V, 14 fracción IV y 15 de la Ley de Información, tachados de inconstitucionales, al haber emitido la resolución definitiva de 2 de diciembre de 2003 dentro del expediente **********, relativo al recurso de revisión promovido por el suscrito el 18 de septiembre de 2003, en contra de actos del Comité de Información de la Profepa;


(b) La aprobación y emisión del artículo Décimo Quinto de los “Lineamientos para la Clasificación y Desclasificación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal”, que fue publicado en el DOF el 18 de agosto de 2003; y


(c) La aplicación de dicho precepto de los lineamientos en la resolución antes descrita.”


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los consagrados en los artículos , y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 13, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y narró los antecedentes del caso, en los que destaca que solicitó a la Unidad de Enlace de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) una copia de los expedientes relativos al procedimiento administrativo de dicha entidad identificados como PFPA/**********, “Hotel **********”, Empresa **********, **********, S.A. de C.V., y que, asimismo, el cuatro de septiembre de dos mil tres, el Comité de Información de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente (PROFEPA) le notificó mediante oficio PFPA/CI/ST/043/03, de cuatro de septiembre de dos mil tres, negar el acceso a la información requerida.


TERCERO. El quejoso expresó un único concepto de violación, en el que señaló lo siguiente:


ÚNICO. Al regular deficientemente una restricción a la garantía de acceso a la información, el Congreso de la Unión violó las garantías de acceso a la información pública, reserva de ley y seguridad jurídica.


En efecto, el suscrito sostiene que los artículos 3º, fracción VI, 13, fracción V, 14, fracción IV y 15 de la Ley de Información regulan una restricción a un derecho fundamental –el de acceso a la información pública– de manera defectuosa, puesto que omite precisar todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias para que su aplicación produzca válidamente la afectación que esté destinado a realizar en la esfera jurídica del particular, lo que a fin de cuentas impide al suscrito el disfrute de dicho derecho; confiere a la autoridad administrativa la definición de tal restricción (tal y como ocurrió con la expedición del artículo décimo quinto de los lineamientos, que también es impugnado en este ocurso) y me deja en estado de incertidumbre, contrariando con ello los artículos , y 16 de la CPEUM, así como 13, 29 y 30 de la Convención Americana. Veamos.


1. El suscrito es titular del derecho fundamental de acceso a la información pública.


Empecemos por señalar que la CPEUM consagra en su artículo 6º el derecho fundamental de acceso a la información pública:


Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.’

Si bien, durante algún tiempo se puso en duda la vigencia y existencia de este derecho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la ‘SCJN’) salió al paso de tales cuestionamientos y dejó claro en la tesis P.LXXXIX/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (el ‘SJF’), Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 13, que dicho derecho constitucional sí existe y está vigente:


GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6º. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL.’ (Se transcribe y precedente).


Posteriormente, el Pleno de la SCJN ratificó esta posición en la tesis P. XLV/2000, consultable en el SJF, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000, página 72:


DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6º. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.’ (Se transcribe).


No obstante el tardío reconocimiento de nuestro Tribunal Constitucional a este derecho fundamental, el mismo ya había sido introducido con anterioridad a nuestro sistema jurídico, desde el momento en que entró en vigor para nuestro país la Convención Americana, lo que ocurrió el 24 de marzo de 1981, instrumento en cuyo artículo 13 lo reconoce de modo incuestionable:


Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.’


En consonancia con lo anterior, el 12 de junio de 2003, entró en vigor la Ley de Información, consagrando en sus artículos 1º y 2º la concretización de este derecho:


Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.’


Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.’


Para dejar clara la existencia de este derecho, así como su carácter preferente frente a cualquier otro derecho o restricción, cabe destacar una regla de hermenéutica contemplada por el propio Congreso de la Unión en el artículo 6º de la Ley de Información.


Artículo 6º. En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados.’


Por tanto, es incuestionable que en principio, el suscrito goza del derecho subjetivo público de acceso a la información pública gubernamental, como es el caso de la información requerida al Comité de Información a la Profepa.


2. Por disposición de la CPEUM y la Convención Americana, la imposición y desarrollo de restricciones al derecho fundamental de acceso a la información pública están acotadas.


En efecto, el suscrito reconoce de antemano que, como casi todos los derechos fundamentales, el de...

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