Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1538/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 768/2015-14597 RELACIONADO CON LOS A.D. 783/2015-14840, A.D. 784/2015-14847 Y D.A. 792/2015-15033))
Número de expediente1538/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1538/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1538/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

quejosA Y RECURRENTE: DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ MOLINA






PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Moisés Coca Sánchez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1538/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ MOLINA, por propio derecho, pidió amparo en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad **********, y sus acumulados, del índice de la Primera Sección de la Sala Superior del mencionado tribunal.1


SEGUNDO. Tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil quince, se registró con el número de expediente DA. **********.


En sesión de siete de julio de dos mil dieciséis,2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Diana Patricia Gutiérrez Molina, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo referida en el resultando anterior.3


En auto de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********; y lo desechó por improcedente, por considerar que no subsistía planteamiento de constitucionalidad, aunado a que su interposición fue extemporánea.4


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diana Patricia Gutiérrez Molina, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación.5


Por auto de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1538/2016, y lo turnó al M.J.L.P..


Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y remitió los autos a la Ponencia del Ministro J.L.P., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


En acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el dictamen emitido por el Ministro J.L.P., en el que adujo estar impedido para conocer del presente asunto, y solicitó se sometiera tal cuestión a la consideración de los integrantes de esta Sala.


Mediante auto de dos de marzo de dos mil diecisiete, toda vez que en sesión pública ordinaria de esta Segunda Sala, de uno de marzo del año en curso, se calificó, por unanimidad de cuatro votos, que era legal el impedimento planteado por el Ministro Javier Laynez Potisek, y que se acordó remitirlo al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su resolución; en consecuencia, el P. de esta Segunda Sala devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de esta Suprema Corte, pues se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal, en el cual se desechó un amparo directo en revisión, derivado de un amparo directo en materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legítima, dado que fue interpuesto por la propia quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos de los artículos , fracción I, y 104 de la Ley de Amparo; además, este medio de impugnación se hizo valer en contra del auto que desechó un recurso de revisión interpuesto por la hoy recurrente.


Asimismo, este recurso fue presentado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por conducto de su autorizado José Rosas Sánchez; a quien, en el acuerdo impugnado, se previno que únicamente se le tenía por autorizado para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos hasta que acreditara, ante este Alto Tribunal, encontrarse legalmente facultado para ejercer la profesión de licenciado en Derecho, momento en el cual se le reconocería tal autorización en los términos amplios establecidos en dicho precepto normativo; así, dado que el mencionado profesionista compareció personalmente el seis de octubre de dos mil dieciséis,6 ante esta instancia judicial para ser notificado del referido auto, para lo cual se identificó con copia certificada de su cédula profesional; luego, se le tiene por legalmente facultado para el ejercicio de la profesión conducente y, por ende, autorizado en los amplios términos señalados en el numeral invocado.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó por comparecencia, por conducto del autorizado de la quejosa, ante esta Alto Tribunal el jueves seis de octubre de dos mil dieciséis, actuación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes siete de dicho mes y año.


Así, el plazo transcurrió del lunes diez al jueves trece de octubre de dos mil dieciséis; luego, si el escrito de agravios se presentó el jueves trece de octubre de dos mil dieciséis,7 su interposición es oportuna.


CUARTO. Atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación y de las constancias que integran los autos de éste asunto, se advierte que en proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por Diana Patricia Gutiérrez Molina en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DA. **********, por considerar que:


[…] de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento genuino que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, ya que los argumentos se centraron principalmente, en aspectos de mera legalidad, consistentes en violaciones procesales que según su concepto, la autoridad responsable infringió, toda vez que no se valoraron las pruebas que se aportaron en el juicio de nulidad, con los cuales se demostró que no quedó acreditada plenamente la conducta que le atribuye la autoridad, aunado a que se debió de considerar el principio de presunción de inocencia, razón por la cual debe desecharse este recurso.

Al respecto resulta ilustrativo el criterio contenido en la jurisprudencia […] de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD’ […].

También, resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de […] rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES’.

No...

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