Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 804/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha22 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 135/2014)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 2247/2013)
Número de expediente804/2014
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 750/2012


AMPARO EN REVISIÓN 804/2014. [ 39 ]

AMPARO EN REVISIÓN 804/2014.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el veintinueve de octubre de dos mil trece, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la interlocutoria de tres de octubre de dos mil trece, dictada en el juicio laboral **********, por la Junta Especial número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en dicha entidad.


Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, admitió la demanda de amparo, misma que quedó registrada con el número **********; seguidos los trámites de ley, el titular de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia terminada de engrosar el veintiocho de marzo de dos mil catorce, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo1.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión y su trámite ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite por acuerdo de dos de mayo de dos mil catorce, registrándolo con el número **********.


En sesión celebrada el veinticuatro de julio de dos mil catorce, el tribunal colegiado del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver del asunto, por considerar que revestía características de importancia y trascendencia.


TERCERO. Trámite de la solicitud de facultad de atracción. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la faculta de atracción con el número ********** y la turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas, para los efectos conducentes.


Posteriormente, en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce, se resolvió ejercer la faculta de atracción, por los siguientes motivos:


[…] La cuestión que involucra dicho amparo en revisión consiste en determinar la constitucionalidad del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, que establece el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, en relación con el principio de progresividad establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal.


Para justificar el ejercicio de la facultad de atracción de dicho asunto, resulta necesario tener en cuenta los siguientes elementos:


El artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, establece que el juicio de amparo procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que tengan una ejecución de imposible reparación fuera de juicio o después de concluido, una vez que se hayan agotado los recursos que en cada caso procedan. Si bien a partir de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once se modificaron sustancialmente las bases del juicio de amparo, el texto del inciso citado permaneció igual.


Al regular dicho supuesto, la abrogada Ley de Amparo mantuvo el núcleo establecido en la Constitución Federal, tal como se desprende del artículo 114, fracción IV, de dicha legislación, el cual es de contenido siguiente:


(Se transcribe)


Al interpretar esa fracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para determinar cuándo se estaba frente a un acto irreparable, se debía atender a dos criterios orientadores. El primero, considerado como regla general, consistía en que el acto en cuestión afectara de manera directa o inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal. Por otra parte, el segundo criterio, considerado como una excepción a dicha regla, consistía en que los actos procesales o formales que se impugnaran a través del juicio de amparo indirecto afectaran a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse uno de estos dos criterios, se concluyó que el juicio de amparo indirecto sería improcedente y la parte interesada debería esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva o laudo para poder reclamar la violación correspondiente a través del juicio de amparo directo.


Lo anterior se desprende de la tesis aislada P.L., de rubro y texto siguientes:


ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


(Se transcribe)


Con fundamento en las bases sentadas por el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, el legislador emitió la Ley de Amparo que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, en cuyo artículo 107 estableció las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto.


Respecto de los actos dictados dentro de juicio se estableció lo siguiente:


Artículo 107. El amparo indirecto procede:

[…]

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


De esta manera, a diferencia de lo que establecía la abrogada Ley de Amparo, el legislador delimitó lo que debía entenderse por actos de imposible reparación, y estableció que por éstos debía entenderse los que dieran lugar a una afectación material de derechos sustantivos establecidos en los ordenamientos citados.


Ahora bien, el recurrente, en sus agravios, sostiene principalmente que la modificación del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, viola el principio de progresividad, ya que le impide promover juicio de amparo en contra de violaciones procesales graves.


Dicho principio se encuentra establecido en el artículo , párrafo tercero de la Constitución Federal, e implica una base para que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, incrementen gradualmente el grado de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales, y también les impide, como principio general, adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección de los derechos humanos, sin una justificación constitucional para ello.


Así, a partir de los elementos expuestos, esta Segunda Sala considera que el amparo en revisión en cuestión permitiría emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el mencionado principio de progresividad, tema respecto del cual no hay jurisprudencia.


Sin que pase inadvertido lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 377/2013, resuelta el veintidós de mayo de dos mil catorce, en el sentido de que respecto de la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad es improcedente el juicio de amparo indirecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.




Sin embargo, aunque lo anterior implica que ya hay criterio definido sobre la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de ese tipo de actos reclamados, lo cierto es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado expresamente sobre la constitucionalidad de ese precepto, cuestión esta última que es especialmente relevante por el impacto que la nueva redacción del citado artículo puede tener sobre la diversidad de violaciones procesales que se pueden dar en un procedimiento ordinario y que la parte interesada estaría en aptitud de impugnar.


En mérito de lo anterior, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión cuya atracción se solicita reviste las características de importancia y trascendencia necesarias para ejercer la facultad de atracción […]”



CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos, en proveído de doce de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de revisión con el número 804/2014. Asimismo, ordenó turnarlo para su estudio al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca...

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