Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1739/2006 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.- SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha10 Noviembre 2006
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-89/2006)
Número de expediente 1739/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1739/2006

AMPARO directo EN REVISIóN 1739/2006

quejosa: **********, sociedad anónima de capital variable y **********.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: rolando javier garcía martínez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil seis.

VO.BO.

MINISTRO:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO.- Por escrito presentado el once de enero de dos mil seis en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y **********, por conducto de su representante, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil cinco, dictada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO.- Las quejosas señalaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 31, fracción IV y 133 de la Constitución General de la República; como terceros perjudicados a la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, al Presidente del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público; relataron los antecedentes del acto reclamado y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda de amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de nueve de marzo de dos mil seis, admitió a trámite la demanda, que registró con el número D.A. **********. Previos los trámites legales correspondientes, el Tribunal en Pleno, con fecha trece de septiembre de dos mil seis dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


Las consideraciones que sustentan dicho fallo, son las siguientes:


OCTAVO.- Efectuada la anterior precisión, se procede al análisis del primer concepto de violación, en el cual las quejosas aducen, en esencia, que la sala fiscal responsable, realizó una indebida interpretación del artículo 152, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.


(…) Es inoperante en parte e infundado en otra el concepto de violación a estudio, en atención a las siguientes consideraciones:


En efecto, la inoperancia del aludido concepto de violación deriva de dos razones:


a).- La primera, radica en que del análisis integral del fallo reclamado, no se advierte que la sala fiscal haya determinado que de la interpretación de los artículos 152, fracción I, último párrafo, en relación con el artículo quinto transitorio, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, se desprendiera que la distribución de dividendos con cargo al saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que se realizara a personas morales residentes en el extranjero, se encontrara gravada, como lo afirman las quejosas.


De manera que si la sala fiscal no se apoyó en la interpretación de los numerales que invocan las quejosas, es inconcuso, que los argumentos vertidos para combatir esa supuesta indebida interpretación, devienen inoperantes, al combatir una cuestión ajena a las consideraciones en que realmente se sustentó la sentencia reclamada .


En efecto, del análisis integral del fallo reclamado, se observa que la sala fiscal para declarar la validez de la resolución impugnada, se apoyó esencialmente en que de la lectura de esa resolución así como de los artículos 5º del Código Fiscal de la Federación, 152, fracción I y 123, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprendía que, contrario a lo sostenido por las entonces actoras, el hecho generador del impuesto derivado de una distribución de dividendos, no lo era el concepto que los provocaba, esto es, que dicho elemento del impuesto debía analizarse con independencia de que provinieran de un saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta existente antes de la reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del mil novecientos noventa y nueve, como lo había sostenido este Tribunal Colegiado de Circuito, en la ejecutoria que cumplimentaba, pronunciada el veinticinco de agosto de dos mil cinco, en el recurso de revisión fiscal R.F.-**********.


Expuso la sala fiscal que, en la aludida ejecutoria, este Tribunal Colegiado había resuelto que el objeto del impuesto a que se refería el quinto párrafo de la fracción I y fracción IV del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, eran las ganancias (ingresos reales) de la empresa que se distribuyen a los socios o accionistas vía dividendos, por lo que para determinar si tal distribución estaba gravada o no, tomando en cuenta que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, no podía atenderse al año en que se había generado el saldo de la cuenta de donde provenían los dividendos, pues dicho impuesto no gravaba la generación de las utilidades que integraban la cuenta de utilidad fiscal neta, sino la distribución de dividendos, en el caso, a cargo del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta.


La sala fiscal indicó que en el caso, la autoridad demandada no violaba el contenido del artículo 14 constitucional, que consagraba la garantía de no retroactividad de la ley, porque el hecho generador del impuesto derivado de la distribución de dividendos, en la especie, no resultaba del año en que se había generado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de cual habían provenido tales dividendos.


Lo anterior, con base en que este Tribunal Colegiado de Circuito, había señalado en la ejecutoria a que se ha hecho referencia, lo siguiente: (se transcribe).


Que en la multirreferida ejecutoria, se había destacado que el objeto del impuesto previsto en la norma aplicada por la autoridad fiscal, no era la utilidad generada por la empresa, ya que ésta era materia del impuesto sobre la renta empresarial a cargo de la empresa, sino que el objeto del asunto era el dividendo distribuido al socio o accionista, situación que no necesariamente ocurría en el año en que se generaba la utilidad empresarial, de ahí que para determinar la aplicación retroactiva del precepto señalado, tampoco se debía atender al año en que la empresa había generado las utilidades.


Por lo que si durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, no se había llevado a cabo la distribución de dividendos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta en favor de sus socios o accionistas personas físicas, y dicha distribución de dividendos sucedía hasta el año de mil novecientos noventa y nueve, resultaba claro que en el año de mil novecientos noventa y ocho, no se había actualizado ningún supuesto previsto por las disposiciones legales vigentes en esa época y, menos aún, su consecuencia, de modo que como lo había sostenido este Tribunal Colegiado, ésta podía válidamente regularse por la ley vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se estableció un impuesto adicional del 5% (cinco por ciento).


Expuso la sala fiscal que también se advertía que con la obligación de las personas morales de crear la cuenta de utilidad fiscal neta, no se había creado un beneficio a cargo del socio o accionista de no cubrir el impuesto sobre la renta, sino que su objeto fue que el socio o accionista pagara únicamente la diferencia entre el impuesto pagado por la sociedad a la tasa empresarial y el que le correspondiera conforme a la tasa marginal máxima prevista por la ley, de manera que en aquellos ejercicios en que la tasa marginal máxima para personas físicas fue la misma que la prevista para personas morales, los ingresos que los socios o accionistas percibían por concepto de ganancias distribuidas vía dividendos, no causaban impuesto alguno, dado que previamente a su distribución, ya habían causado el impuesto relativo, tal como había acontecido en el periodo comprendido de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pues conforme a las disposiciones vigentes en dicho periodo, la tasa empresarial era del 35% (treinta y cinco por ciento) y la tasa marginal prevista para personas físicas era del 35% (treinta y cinco por ciento).


Que además, el “impuesto adicional” sobre dividendos, previsto por los artículos 123, fracción IV y 152, fracción I, quinto párrafo, y fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, se justificaba por la necesidad de “mantener el sistema de integración” entre el impuesto que pagó o debe pagar la persona moral por las ganancias (ingresos reales) que distribuye a sus socios o...

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