Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1515/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1515/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 944/2015))
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 4 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1515/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1515/2016 QUEJOSA: KAREN ARELY TREJO GARCÍA RECURRENTE: OPERADORA TURÍSTICA ESMERALDA DEL TOTONACAPAN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARÍA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, Karen Arely Trejo García, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de diez de junio de ese año dictado en el expediente laboral 200/III/2012, del índice de esa Junta.


Por acuerdo de siete de octubre de dos mil quince1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 944/2015.


Asimismo, los terceros interesados Operadora Turística Esmeralda del Totonacapan, S.A. de C.V., y Yazmín Esmeralda Ayub Ramírez, promovieron amparo adhesivo.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis2 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa de ese fallo y negó el amparo adhesivo a los terceros interesados.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz mediante oficio 826 informó que dejó insubsistente el laudo reclamado de diez de junio de dos mil quince3 y por diverso oficio 932 remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el ocho de julio de dos mil dieciséis en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.4


Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis5 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y mediante acuerdo de trece de septiembre del mismo año,6 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por los terceros interesados Operadora Turística Esmeralda del Totonacapan, S.A. de C.V. y Y.E.A.R. a través del recurso de inconformidad interpuesto el diez de octubre del citado año.7


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1515/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que fue interpuesto por el apoderado legal de Operadora Turística “Esmeralda del Totonacapan”, S.A. de C.V. y Yazmín Esmeralda Ayub Ramírez, terceros interesados en el juicio de amparo directo 944/2015, cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil quince.10

TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a los terceros interesados, ahora recurrentes, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis,11 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del miércoles veintiuno de septiembre al martes once de octubre de dos mil dieciséis, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de septiembre y uno, dos, ocho y nueve de octubre, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por los terceros interesados mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito el diez de octubre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Agravios. Los recurrentes señalaron como agravios en esencia los siguientes:


1. La sentencia de amparo no se encuentra cumplida, pues el nuevo laudo carece de fundamentación y es violatorio de diversas disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, al haberse interpretado incorrectamente que la Junta tenía la obligación de condenar a la demandada; esto es, la responsable se extralimitó en el ejercicio de una supuesta libertad de jurisdicción, ya que sin prueba alguna dio marcha atrás a lo que ya había resuelto en el laudo reclamado.


2. Contrario a lo determinado por la Junta, correspondía a la actora acreditar la negativa a reingresarla al trabajo y el consecuente despido, aunado a que ni en su escrito de demanda ni en el de aclaración señaló al autor del despido, por lo que la Junta indebidamente determinó que con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana aquélla tenía razón.


Además, las pruebas testimonial y confesional en nada favorecieron a la actora, por lo que con ninguna prueba acreditó su demanda.


3. Si bien la boleta de libertad fue expedida por el Juzgado Penal a la actora el tres de abril de dos mil doce, resultaba inverosímil que en esa misma fecha ésta se presentara a las once horas en las instalaciones de la demandada a solicitar su reingreso a laborar; pues aquél inició sus labores a las nueve horas.


4. Los recurrentes aceptan la postura asumida por el Tribunal Colegiado en el sentido de que resultaba improcedente la excepción de prescripción, particularmente porque la actora fue procesada por un delito en contra del patrón, lo que constituía impedimento para que ésta pretendiera su ingreso con antelación; sin embargo, la excepción toral fue la falta de acción y derecho para reclamar el despido, de ahí que correspondía a la trabajadora acreditarlo y al no hacerlo así, la Junta en ejercicio del albedrío pleno debió emitir un laudo absolutorio.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Declare infundada la...

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