Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2130/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 650/2017))
Número de expediente2130/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2130/2018.

RECURRENTE: J.A.A.P..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..

COLABORÓ: E.V.M..


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJADO:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2130/2018, interpuesto por J.A.A.P. en contra de la sentencia emitida el siete de marzo de dos mil dieciocho por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 650/2017.


I. ANTECEDENTES


Juicio de origen. El quejoso demandó la nulidad de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil catorce, emitida por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, dentro del expediente administrativo CP/SEP/129/14, por medio de la cual, fue separado del empleo que desempeñaba como perito profesional ejecutivo “B”.


En sesión de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Octava Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, determinó que, al acreditarse que la autoridad demandada sí le dio a conocer el acuerdo del inicio del procedimiento administrativo de separación mediante notificación por edictos, reconoció la validez de la resolución impugnada.


Amparo y conceptos de violación. El accionante promovió amparo directo en el que, en síntesis, manifestó los conceptos de violación siguientes.


Adujo que la Sala del conocimiento no analizó de manera exhaustiva que la autoridad tercero interesada omitió notificarle el inicio del procedimiento administrativo de separación que dio origen a la resolución de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República; ello, en razón de que el diligenciador en ningún momento se constituyó en su domicilio, y menos aún se cercioró de que no se encontraba o que no habitaba, pues no constan elementos de convicción que den lugar a comprobar lo anterior, ya que no tuvo a la vista la nomeclantura de la calle, las placas oficiales en las que se indica el nombre de ésta, ni recabó elementos objetivos ni tangibles.


Indicó que la tercero interesada en ningún momento cumplió con los requisitos mencionados en el numeral 113, fracción XIV, del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, que prevé que cuando hubiere que notificar el inicio del procedimiento a algún miembro del Servicio de Carrera que haya desaparecido, que no tenga domicilio o que se ignore donde se encuentre, la notificación se llevará a cabo por edictos.


Lo anterior, dado que de las copias certificadas del procedimiento administrativo exhibido por la demandada no consta que los edictos fueran publicados en el periódico ni que se haya especificado la existencia del procedimiento, la autoridad que lo tramita, quien lo sigue, lo que persigue, ni el nombre del suscrito; para que así hubiere llamado su atención.


Señaló que para que la tercera interesada hubiere respetado el derecho de audiencia, previo a la separación de su cargo, debió cumplir con los siguientes requisitos: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la de alegar; y, el dictado de la resolución; de ahí, que fue incorrecto el procedimiento administrativo que concluyó en la separación del cargo.


Asimismo, manifestó que el artículo 113, fracción XIV, del Reglamento del Servicios de Carrera de Procuración de Justicia Federal, alude a la palabra “edictos”, lo que significa más de una publicación en el periódico de mayor circulación de la República; situación que en ningún momento probó la demandada, sin que obste a ello que obre copia certificada del oficio de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el que se informó que el diecisiete de ese mes y año, se publicó en el periódico UNO MÁS UNO, pues en el expediente del procedimiento administrativo no consta en dónde se publicó el supuesto edicto ni de qué manera la demandada llegó a la conclusión de que ese medio de difusión era el de mayor circulación en la República.


Expuso que la dependencia demandada antes de ordenar la notificación del suscrito por edictos debió recabar informes de diversas dependencias y corporaciones respecto de la residencia o paradero del promovente, pues al notificarle el procedimiento administrativo de manera ilegal, se le privó la oportunidad de acudir a éste a defender sus derechos, ya que se determinó la separación de su cargo.


Finalmente, reclamó la inconstitucionalidad del numeral 113, fracción XIV, del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en virtud de que aquél transgrede los derechos de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, ya que carece de formalidades esenciales necesarias para oír en defensa a los afectados.


Refirió que el derecho a la seguridad jurídica establece la obligación ineludible a cargo de las autoridades para que de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales para oír en defensa a los afectados, aunado a que el acto de autoridad siempre debe cumplir con el marco jurídico que lo rige.


Sostuvo que atendiendo a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, todo procedimiento debe estar supeditado a que en el mismo, el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirían con el resultado; que se le otorgue posibilidad de presentar las defensas a través de la organización de un sistema de comprobación; y, que cuando se agote esa etapa probatoria se le dé la oportunidad de formular alegaciones correspondientes y que concluya con una resolución que decida sobre los planteamientos a debate; cuestiones de las que, a juicio del quejoso, el artículo impugnado carece.


Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo al quejoso, al considerar infundados e inoperantes los conceptos de violación, por las razones siguientes.


En primer lugar, analizó el argumento de constitucionalidad, estimando que aquél era infundado, ya que el numeral impugnado es conforme con el principio de seguridad jurídica, pues establece de manera clara qué tipo de acto será notificado personalmente, cuándo y bajo qué circunstancias se tendrá por practicada la notificación, y en qué supuestos se asentará razón y se realizará a través de edictos o lista, por lo que dicho numeral permite conocer qué se hace en caso de que no se encontrare la persona buscada en el domicilio y el procedimiento que la autoridad debe agotar previo a efectuarla por edictos.


De igual manera, estableció que el numeral cuestionado otorga certeza jurídica, toda vez que de practicarse la notificación, quedará asentado el día y hora en que se realizó, o por medio de razón se establecerán los motivos del por qué se fijó instructivo.


Es decir, en dicho artículo se describen datos ineludibles que permiten establecer que existe certeza de que se cumple con los elementos necesarios para efectuar la notificación personal; más aún, porque si la persona citada no espera, se practicará por instructivo.


Asimismo, señaló que respeta el principio de legalidad, debido a que establece qué es lo que la autoridad debe efectuar al momento de llevar a cabo las notificaciones, ya sean personales, por lista o por edictos, sin que deje al arbitrio de la autoridad la realización de diversas cuestiones, toda vez que prevé un procedimiento.


Aunado a que protege el derecho del demandante a una defensa oportuna, pues le permite conocer con certeza cuándo inicia el cómputo del plazo para poder defenderse en el procedimiento, así como conocer las razones del por qué se le inició el procedimiento, debido a que se le entrega copia del acuerdo de inicio.


Al no prosperar el argumento de constitucionalidad, procedió al estudio de los temas de legalidad, para declararlos por un lado inoperantes y por el otro infundados.


El argumento de la falta de una debida notificación del inicio del procedimiento administrativo fue declarado inoperante, en atención a que el promovente se limitó a reiterar lo manifestado en los conceptos de anulación de la ampliación a la demanda de nulidad, sin controvertir de manera directa y por lo tanto eficaz, los razonamientos por los que la sala del conocimiento desestimó sus alegaciones.


Finalmente, respecto al argumento de que la ley prevé la palabra “edictos” lo que implica más de una publicación, se determinó infundado, en virtud de que contrario a lo que indica, la palabra “edictos”, no alude a que se debió haber realizado la publicación más de una ocasión, ya que de la lectura al precepto se aprecia que únicamente se refiere a una sola publicación, en la que se otorgue plazo para que se apersone el destinatario al procedimiento que se le instaure, sin que en éste haga especificación a más publicaciones.

Asimismo, estimó que tampoco le asiste la razón, con relación a que la demandada debió probar que la publicación se llevó a cabo en el periódico de mayor circulación, puesto que el numeral alude a que se efectúe ello en uno de mayor circulación; por ende, si en el caso, la autoridad realizó esa cuestión en el periódico denominado UNO MÁS UNO, se entiende que cumplió con lo establecido en ese precepto; sin que en el juicio contencioso haya desvirtuado lo referente a que el periódico UNO MÁS UNO es uno...

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