Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1756/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D 739/2014))
Número de expediente1756/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1756/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1756/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5855/2017

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORADOR: Ó.L. REYES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1756/2017, interpuesto por el quejoso ********** en contra del acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión 5855/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar si es legal o no el auto emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo directo 739/2014.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos1. El tribunal colegiado tuvo por acreditado que el veintiocho de septiembre de dos mil seis, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, algunas personas ingresaron a un domicilio ubicado en el Estado de Tabasco, donde amagaron a quienes se encontraban en su interior. Privaron de la libertad a una menor de edad, a quien después liberaron a cambio del pago de un rescate.


  1. De acuerdo con la declaración ministerial de dos personas acusadas de participar en ese delito2, después de cometer el delito se comunicaron con el quejoso ********** (quejoso), a quien le informaron lo sucedido y le preguntaron qué hacer con la niña secuestrada. El quejoso se habría reunido con ellos para llamar a los familiares de la víctima y así negociar el pago de rescate.


  1. Antecedentes procesales3. El Juez Primero Penal de Primera Instancia de C., T. dictó sentencia condenatoria en contra de ********** (quejoso) y otros, por el delito de secuestro (causa ********** y su acumulada **********).


  1. El sentenciado y su defensor interpusieron apelación. La Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil nueve, en la que modificó la sentencia impugnada (toca **********).4


  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo.5


  1. La Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito registró el expediente con el número 739/2014. El quejoso amplió sus conceptos de violación y la parte tercera interesada promovió amparo adhesivo.


  1. En sesión de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso al advertir que la individualización de las penas no estaba debidamente fundada y motivada. Por otra parte, declaró infundados los conceptos de violación del amparo adhesivo y, finalmente, estimó inoperantes los argumentos que planteó en diversos escritos de alegatos.6


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión. El escrito de expresión de agravios y el expediente del juicio de amparo fueron remitidos a este Alto Tribunal.7


  1. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte registró el expediente con el número 5855/2017 y determinó desechar el recurso de revisión por estimar que en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en la sentencia de amparo no se decidió u omitió decidir sobre esas cuestiones.


  1. El Presidente señaló que no pasaba inadvertido que el quejoso, en su escrito de revisión, manifestó que en la sentencia recurrida se estableció una interpretación directa de los artículos 14, 16, 20 y 107 fracción I, constitucionales. Sin embargo, a juicio del Presidente, la sola referencia a preceptos de la Constitución no actualizaban un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.8


  1. Interposición y trámite del recurso de reclamación. El autorizado del quejoso manifestó que interponía el recurso de reclamación en la diligencia de notificación del auto impugnado9. Pero, además, el treinta de octubre de dos mil diecisiete promovió el recurso de reclamación por escrito enviado mediante telegrama.10


  1. El ocho de noviembre del mismo año, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó registrar el expediente con el número 1756/2017 y tuvo por interpuesto el recurso. Turnó el asunto al M.A.G.O.M. y dispuso que se radicara en la Primera Sala.


  1. Por auto de uno de diciembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del recurso y la remisión de los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El recurso es procedente de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo11, el cual establece que deben quedar satisfechos los requisitos siguientes:


    1. Objeto: Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso el requisito del inciso a) queda cumplido, ya que la materia de impugnación consiste en el acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte. También se satisface el requisito del inciso b), pues el recurso se presentó dentro del plazo legal.


  1. El acuerdo impugnado se notificó por comparecencia12 al autorizado del quejoso el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete13. Dicha notificación surtió sus efectos el día veinticinco siguiente, por lo que el término para presentar el recurso transcurrió del veintiséis al treinta de octubre.14


  1. Es importante mencionar que, en este caso, la intención de promover recurso de reclamación se manifestó en dos momentos. Primero, cuando el autorizado del quejoso señaló, en la diligencia de notificación del acuerdo impugnado, que promovía recurso de reclamación. En un segundo momento, cuando se envió el escrito respectivo mediante telegrama.


  1. La manifestación hecha por el autorizado en la diligencia de notificación no puede considerarse una interposición oportuna del recurso, ya que el artículo 104 de la Ley de Amparo establece que éste debe interponerse a través de un escrito en el que se expresen agravios.


  1. Es oportuno recordar que esta Sala ha construido un criterio de excepción a esa regla, mismo que se refleja en la tesis de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE HACERLO VALER, INCLUSO DE MANERA VERBAL.15


  1. Sin embargo, como su texto claramente refiere, ese criterio es aplicable cuando es el propio recurrente quien interpone el recurso de manera verbal.

En la ejecutoria que dio origen a esa tesis, la Sala consideró que ─con base en el derecho de acceso a la justicia y a un recurso sencillo y eficaz─ cuando un recurrente privado de libertad manifiesta, al momento de la notificación del acuerdo recurrido, que interpone la reclamación, es posible tener por cumplido el requisito según el cual el recurso debe presentarse en forma escrita. Este criterio obedece al reconocimiento de las dificultades que naturalmente supone el confinamiento de la persona y de la posibilidad de que la persona no pueda contactar a su defensor con la debida oportunidad.


  1. Esta lógica no se extiende al autorizado que interpone el recurso de reclamación, ya que él no está en la condición de desventaja que vive una persona privada de libertad y, por ende, no enfrenta las mismas dificultades para cumplir con las formalidades legales en la interposición del recurso.


  1. No obstante, esta decisión no afecta la oportunidad del recurso porque sí hay un escrito enviado mediante telegrama el...

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