Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 898/2015)

Sentido del fallo11/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha11 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 277/2014))
Número de expediente898/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 898/2015.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 898/2015.

QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

Vo.Bo.


México, Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 898/2015, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el cuatro de diciembre de dos mil catorce, en el amparo directo **********, del índice de ese órgano colegiado.

I. ANTECEDENTES

  1. ********** presentó el doce de julio de dos mil trece vía internet mediante la página oficial del Servicio de Administración Tributaria, solicitud de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, por la cantidad de $**********, por el periodo de abril a junio de dos mil trece1.

  2. El Subadmnistrador Local de Auditoria Fiscal “1” en suplencia por ausencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, mediante resolución de treinta de agosto de dos mil trece determinó negar la devolución solicitada2.

  3. Inconforme con la anterior determinación, ********** promovió juicio contencioso administrativo, mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en San Andrés Cholula, Puebla3.

  4. El Magistrado Instructor de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda mediante acuerdo dictado el dos de enero de dos mil catorce4 y la registró con el número **********. La sentencia fue dictada el quince de mayo de dos mil catorce en la que se determinó reconocer la validez de la resolución impugnada5.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en San Andrés Cholula, Puebla. Como autoridad responsable señaló a la referida Sala y como acto reclamado la sentencia que dictó el quince de mayo de dos mil catorce, en el juicio contencioso administrativo **********6.

  2. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; y formuló diversos conceptos de violación en los que adujo, en la materia de la revisión, que la sentencia reclamada es inconstitucional, ya que la Sala responsable fundó su criterio en el último párrafo de la fracción III del Apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, el cual es violatorio de los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Federal.

  3. Sentencia del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió y registró la demanda de amparo con el número **********, mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil catorce7. La sentencia fue dictada el cuatro de diciembre de dos mil catorce, en la que se determinó negar el amparo solicitado8.

  4. Interposición del recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito9. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito ordenó remitir el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el veintiuno de enero de dos mil quince10.

  5. La parte recurrente adujo, sustancialmente, como agravios, los siguientes:


    1. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto omitió realizar un debido estudio sobre el tema de constitucionalidad propuesto. El Tribunal redujo el principio de seguridad jurídica a la simple aplicación dogmática de la ley.

    2. La sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada y motivada, por no ser coherente. Ello derivado de que el Tribunal no atendió a los alcances del principio de igualdad al desestimar sus argumentos, pues no es procedente que se determine un cálculo que se aplicará para todas las entidades, menos a la de Tlaxcala, por lo que la norma impugnada es contraria al principio de igualdad toda vez que diferencia entre los habitantes de las entidades federativas, sin que existan criterios objetivos para ello.

    3. El Tribunal confundió la teoría de los derechos adquiridos con la teoría de los actos y hechos consumados, la cual sólo es aplicable cuando se trate de los elementos de las contribuciones, por lo que lo adecuado era analizar el tema propuesto con base en la última teoría citada.

    4. La sentencia no es coherente y confunde varios conceptos del derecho fiscal. En primer lugar, el Colegiado sostuvo que los estímulos fiscales derivan del artículo 31 de la Constitución, lo cual es incorrecto pues su sustento constitucional se ubica en el artículo 25 de la Norma Fundamental, relativo a la rectoría económica del Estado.

Además, el Tribunal Colegiado erró al considerar que el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación regula el impuesto especial sobre producción y servicios, pues ello no es así, toda vez que dicho numeral regula un estímulo fiscal, que no es lo mismo que el impuesto.

El recurrente no es sujeto del impuesto especial sobre producción y servicios y por ello todo lo que la sentencia constitucional dice al respecto es intrascendente, sino que lo importante es que el artículo 16 cuestionado establece un estímulo fiscal como apoyo económico para las personas que se dedican al campo, vía devolución del impuesto especial sobre producción y servicios pagado por la compra de diesel como consumidor, por lo que tal estímulo es un derecho fundamental reconocido como derecho humano.

El Tribunal Colegiado se confundió al considerar que los beneficios fiscales son una dádiva, ya que estos son una obligación constitucional del Estado mexicano.

Para la parte quejosa es “absurdo” que el Tribunal del conocimiento considerara que cuando la tasa para la enajenación de diesel es igual o menor a cero no existen recursos estatales para otorgar el estímulo fiscal previsto en la norma impugnada. Ello, pues la recaudación no tiene relación alguna con la obligación constitucional de otorgar el estímulo fiscal.

El Tribunal Colegiado desvió la litis al sostener que no hay sustento constitucional para los estímulos fiscales, situación que estima resulta en el desconocimiento total del artículo 25 de la Norma Fundamental, así como los derechos sociales.

El Tribunal Colegiado desconoce la exigibilidad en un Estado de los derechos sociales como lo es el estímulo fiscal, y no es coherente en cuanto a que en el caso las políticas fiscales y las políticas públicas, y la sana división de poderes, ya no están a la libertad del legislador, pues ya se cuenta con un control jurisdiccional –juicio de amparo–, por lo que aquí es donde se está exigiendo el derecho constitucional de los estímulos fiscales, en los que el Poder Judicial no puede ser un simple observador.

  1. Trámite de los recursos de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el expediente mediante acuerdo dictado el veinticinco de febrero de dos mil quince, lo registró con el número 898/2015, admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó turnarlo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo11.

  2. El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso revisión adhesiva mediante oficio presentado el veintisiete de febrero de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal12; la cual se admitió mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil quince13.

  3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil quince dictado por el Presidente de la misma14.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR