Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS
Fecha25 Febrero 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.R. 192/2002),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 156/2002, 163/2002. 526/2001, 166/2002, 234/2002))
Número de expediente16/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2004-PS, ANTES 21/2003-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2004-PS, ANTES 21/2003-PL.


CONTRADicción De tesis 16/2004-ps, antes 21/2003-PL.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO H.R.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..



Í N D I C E:



Págs.

SÍNTESIS:


I

DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS:


1

TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN:


7

COMPETENCIA DE LA SALA:

9


CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO:


14




CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO:


34


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


RESOLUTIVOS:

48


85







CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2004-PS, ANTES 21/2003-PL.



PONENTE: MINISTRO H.R.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: DETERMINAR SI EN UN JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES, EN EL QUE SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL CONGRESO DE LA UNIÓN, DEBE EMPLAZARSE A JUICIO A LAS DOS CÁMARAS QUE LO INTEGRAN, O BASTA EL LLAMAMIENTO A JUICIO DE UNA SOLA DE ELLAS, ADEMÁS DE PRECISAR SI ESA IRREGULARIDAD CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITE REPONER EL PROCEDIMIENTO para EL EFECTO DE QUE SE EMPLACE A JUICIO A LA CÁMARA INAUDITA.

CRITERIO DEL SEGUNDO tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del CUARTO circuito, INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ, JORGE MEZA PÉREZ Y VICENTE ARENAS OCHOA.

CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO, INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS J.L.S.L., JUAN VILCHIS SIERRA Y JOSÉ DE JESÚS ORTEGA DE LA PEÑA.

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

Al resolver los amparos en revisión 526/2001, 156/2002, 163/2002, 166/2002 y 234/2002, sostuvo el criterio de que en un amparo contra leyes, en el cual se señaló al Congreso de la Unión como autoridad responsable, debe emplazarse a juicio a las dos Cámaras que lo integran, ya que la falta de llamamiento a una de ellas, origina la reposición del procedimiento, porque en su concepto el juicio de garantías debe de sustanciarse y decidirse con sujeción a las formas y procedimientos previstos en la propia Ley de Amparo, conforme a los cuales la autoridad responsable es parte en el juicio de amparo y por tanto debe recabarse su informe con justificación, mientras que el artículo 50 de la Constitución Federal, establece que el Congreso de la Unión se compone por las Cámaras de Senadores y Diputados, de ahí que si no se emplaza a juicio a ambas Cámaras debe ordenarse la reposición del procedimiento a fin de subsanar la violación apuntada.

El propio Tribunal Colegiado cuando fue requerido por este Alto Tribunal para que remitiera las copias certificadas de las ejecutorias precisadas en el párrafo anterior, también remitió una copia certificada de la resolución dictada al resolver el amparo en revisión 192/2002, en la cual analizó un asunto relativo al embargo precautorio de un vehículo y diversas mercancías de procedencia extranjera.


































Al resolver el amparo en revisión 192/2002, sostuvo el criterio de que en un juicio de amparo contra leyes, en el que se señaló como autoridad responsable al Congreso de la Unión, es suficiente que sólo se emplace a juicio a alguna de las Cámaras que lo integran, la cual está en posibilidad de rendir el informe justificado a nombre del Congreso de la Unión, sin necesidad de recabarlo de la otra Cámara, porque si la declaración de inconstitucionalidad que llegase a pronunciarse respecto de la ley combatida incide irremediablemente sobre la facultad legislativa de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, entonces una u otra pueden jurídicamente defender el ejercicio de esa facultad legislativa que a ambas Cámaras les confiere la Constitución.


Que sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los amparos en revisión 526/2001, 156/2002, 163/2002, 166/2002 y 234/2002, en contra del criterio sostenido al resolver el amparo en revisión 192/2002.

Que no participa de la contradicción de tesis denunciada la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 192/2002.

Que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada en el proyecto que dice:

AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO. Si se toma en consideración que conforme a los artículos , 5°, fracción II, 11, 116, fracción III, 147 y 149 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe tramitarse y sustanciarse con arreglo a las formas y procedimientos determinados en la propia ley, y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; que la autoridad responsable, es decir, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado es parte en el juicio de amparo; que el peticionario de garantías debe señalar en su demanda a la autoridad o autoridades responsables, indicando con precisión a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; así como que el juzgador que conozca del juicio de amparo debe llamar a la autoridad o autoridades responsables para que justifiquen la constitucionalidad de los actos que se les atribuyan, resulta indudable que siempre debe llamarse a juicio a la autoridad o autoridades responsables. En consecuencia, si de acuerdo con los artículos 73, 74, 76 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión cuenta con facultades legislativas exclusivas, diferentes, autónomas e independientes de las atribuidas a las Cámaras que lo integran en lo individual, es claro que en un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley expedida por aquel órgano conforme a dichas facultades, debe llamarse a juicio a ambas Cámaras y no sólo a una de ellas, porque de lo contrario se violarían las reglas fundamentales que norman el procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la legislación de la materia; sin embargo, dicha violación procesal sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si en el fondo se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, ya que esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto.




CONTRADicción de tesis 16/2004-ps, antes 21/2003-pl.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO H.R.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil cuatro.



V I S T O S, para resolver, los autos relativos al expediente de contradicción de tesis especificado al rubro; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de marzo de dos mil tres, el Magistrado José de J.O. de la Peña, integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, acudió ante este Alto Tribunal a denunciar la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Dicho escrito, textualmente dice:


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos "107, fracción XIII, párrafo primero, de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos y 197 A, de la Ley de Amparo, denuncio "la posible contradicción de tesis, entre los "criterios sustentados por este Tribunal Colegiado "al resolver el amparo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR