Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4218/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 307/2016))
Número de expediente4218/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4218/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4218/2016

QUEJOSO: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4218/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo. M.M.M., por conducto de su autorizado Eduardo López García, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, el cual se radicó en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente **********. El nueve de junio de dos mil dieciséis, se emitió la sentencia correspondiente en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución, el quejoso, mediante escrito que presentado ante el Tribunal Colegiado el cinco de julio de dos mil dieciséis, interpuso recurso de revisión.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de catorce de julio de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el recurso con el número 4218/2016, con reserva del estudio de los motivos de importancia y trascendencia que se realizaran; lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R. y ordenó su radicación en la Primera Sala.


El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el asunto deriva de un juicio ordinario civil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

Así, el medio de impugnación se interpuso en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, se notificó por lista a la parte quejosa, el veintiuno de junio de dos mil dieciséis; por lo cual, surtió efectos el veintidós siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días transcurrió del veintitrés de junio al seis de julio de dos mil dieciséis, sin contar el veinticinco y veintiséis de junio, así como el dos y tres de julio del año en curso, por haber sido inhábiles –sábados y domingos–, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el cinco de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa para ese recurso, de los conceptos de violación y consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito:

  1. Conceptos de violación. en síntesis, el recurrente hizo valer los siguientes argumentos en la demanda de amparo:

Primero.

  • La sentencia impugnada viola los derechos humanos y las garantías de legalidad, fundamentación y motivación, de debido proceso, justicia pronta y expedita, acceso al crédito barato contenidas en los artículos 14, párrafo segundo y cuarto, 16 primer párrafo y 17, primer párrafo y segundo, 123, apartado b, fracción XI, inciso f), de la Constitución, en relación con los artículos 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles, porque en la sentencia de cumplimiento se consideró que opera la cosa juzgada refleja respecto de los pagos hechos posteriores al dieciocho de noviembre de dos mil once, corriendo la carga de la prueba en perjuicio del quejoso, para probar los pagos hechos en exceso, cuando ésta sólo operaba respecto de lo pagado hasta antes del dieciocho de noviembre.


Segundo.

  • La Sala responsable viola los derechos humanos y las garantías de legalidad, fundamentación y motivación, de debido proceso, justicia pronta y expedita, acceso al crédito barato, en relación con los artículos 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles ya que no observó que en la sentencia de apelación del juicio anterior declaró que el estado de cuenta carecía de valor probatorio, pues no contenía el desglose de los conceptos y movimientos del contrato de crédito. Tal determinación sí era cosa juzgada y debía reflejarse en la sentencia de cumplimiento respecto de los descuentos y retiros de la cuenta del quejoso después del dieciocho de noviembre de dos mil once, en relación con las prestaciones de la demanda.

  • La Sala no observó que se absolvió al Fondo de la Vivienda demandado de las prestaciones reclamadas en el juicio anterior, cuando en el presente juicio, sólo tiene efectos reflejantes parciales las prestaciones: “compensar por una parte el pago de $**********realizado por el deudor solidario FOVISSSTE por concepto de saldo del crédito de vivienda con BANORTE” y “devolver al acreditado la cantidad de ********** más actualizaciones e intereses, por concepto de descuentos de su salario realizados por FOVISSSTE […]” y en la sentencia de apelación, que sustituyó a la de primera instancia se precisó que el estado de cuenta carece de valor probatorio, porque no contiene el desglose de conceptos y movimientos del crédito, confirmando los resolutivos de primera instancia porque el actor no demostró los pagos en exceso mediante prueba pericial, y posteriormente se dictó la jurisprudencia de los Plenos de Circuito de rubro: “FOVISSSTE. SI RECIBIÓ DESCUENTOS HECHOS AL SALARIO DE UN TRABAJADOR ACREDITADO, PARA PAGAR AL BANCO COACREEDOR, TIENE LA CARGA DE PROBAR LA ENTREGA”, que pare efectos del juicio es cosa juzgada, respecto de lo que no fue resuelto en el primer juicio, y de los posteriores cobros realizados al quejoso.


Tercero.

  • La Sala responsable no observó los efectos reflejantes de la reestructura de la cuenta de crédito de vivienda del actor, conforme a lo previsto en el artículo 2,209 del Código Civil ya que desatendió que la cuenta motivo del litigio no corresponde a lo pactado en los contratos del crédito, ya que expresa la reestructura del crédito que se practicó con motivo del acuerdo ********** emitido por la Comisión Ejecutiva del FOVISSSTE, y de acuerdo a dicho acuerdo, aplicado de manera unilateral, respecto de las erogaciones netas existe remisión de deuda, que debió ser valorado en base a la cosa juzgada refleja resuelta en la ejecutoria de amparo.

  • Entonces, se violan las garantías de fundamentación, motivación y legalidad, pues la Sala no observó los efectos reflejantes de la reestructura, que en la apelación se planteó como tercer agravio, ya que si es cosa juzgada la restructura, entonces existe remisión de la deuda respecto de las erogaciones netas causadas hasta antes de la cesión de derechos realizada en noviembre de dos mil seis, porque la reestructura aplicada a la cuenta del quejoso con fundamento en el acuerdo **********, especifica que no se considerarán erogaciones netas pagadas a BANCRECER.

  • El artículo 2,209 del Código Civil (Art. 2209. Cualquiera puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe) cobra plena vigencia si se observa que el ISSSTE, por conducto del...

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