Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1685/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1685/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 328/2015-5849))
Fecha08 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 1685/2016 [33]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1685/2016.


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa), **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil quince y la aclaración a ésta de veintitrés de abril siguiente, emitidas por la indicada Sala en el juicio **********.


El promovente consideró vulnerados en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de diez de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y registró con el número **********; asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados a la Administradora Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente de la Administración General de Grandes Contribuyentes, al Administrador de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente ‘2’, de la Administración General de Grandes Contribuyentes, ambos del Servicio de Administración Tributaria, así como y al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Química-Farmacéutica, para Hospitales y Laboratorios sus actividades derivadas de la República Mexicana, en su carácter de representante de la mayoría de los trabajadores.


Posteriormente, concluida la secuela procesal, en sesión de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado otorgó el amparo. Las consideraciones de esta determinación en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:


(…).

SÉPTIMO. Por razón de método, se procede a analizar los conceptos de violación en un orden diverso al planteado, con el siguiente resultado:

(…).

3. Estudio relacionado con los argumentos relativos a una variación de litis e inaplicabilidad de la jurisprudencia P./J. 114/2005.

En los conceptos de violación primero y una parte del segundo, la quejosa expone lo siguiente:

Que la responsable resuelve un planteamiento que nunca fue propuesto en el escrito de demanda, como es la legalidad de la aplicación de lo dispuesto en el artículo ‘16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio 2008’, a fin de determinar el reparto adicional de utilidades decretado en el oficio 900-05-2013-70303, impugnado.

Que la litis planteada sobre la cual debió versar la sentencia que ahora se impugna era únicamente la ilegalidad de la resolución dictada por la autoridad al incluir en el cálculo de la participación de los trabajadores, el inventario acumulable, aplicando en todo momento lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Que la Sala emite una sentencia en la que pasa desapercibido que causa una afectación grave al ordenar que se aplique un procedimiento distinto al expresamente señalado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que estima de manera por demás ilegal que ‘procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se emita una nueva resolución en la que se determine el reparto adicional de utilidades, calculando la renta gravable al tenor de lo dispuesto en la fracción I del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil nueve, es decir, disminuyendo las deducciones autorizadas del total de los ingresos acumulables de la empresa enjuiciante en el ejercicio revisado, reiterando para tal que (sic) efecto el mono (sic) de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), por concepto de inventario acumulable, debió ser considerado para determinar la base gravable de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa actora’, cuando lo procedente es aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio 2008, respecto del cual no se establece la obligación de incorporar a los ‘ingresos acumulables’ del ejercicio el concepto de inventario acumulable que sí es aplicable para efectos fiscales en términos del artículo 10 de la misma Ley, así como de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, del Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de enero de 2005.

Que la A quo, considera de manera incongruente, que el ‘inventario acumulable’ constituye un ‘ingreso acumulable’ que debió ser considerado para el cálculo de la base del reparto de utilidades, en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en ‘2009’, en virtud de que dicha partida constituye ‘concepto acumulable’ para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes, cuando el ‘inventario acumulable’ no es ingreso, ni ingreso acumulable para efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, ni siquiera en términos de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ‘Ejercicio 2005, o del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el ejercicio 2009’.

Que la ilegalidad de la sentencia se origina en aplicar al caso concreto lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en agravio a mi mandante (una cuestión no solicitada, en particular, nunca se solicitó la aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), y obligarle a considerar para efectos de una obligación de tipo laboral, un concepto fiscal que no es un ingreso.

Lo expuesto por la parte quejosa es sustancialmente fundado por lo siguiente.

El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en lo conducente dice lo siguiente:

Artículo 50.’ (Se transcribe).

De la lectura del artículo transcrito, se advierte en lo que interesa que las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; asimismo, que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

Del mismo modo, las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

Precisado lo anterior, se dice que es sustancialmente fundado lo expuesto en el concepto de violación, pues la Sala atendió a cuestiones que implican una mejora en la fundamentación y motivación del oficio determinante por lo siguiente:

Así las cosas, en la resolución impugnada en lo que interesa, la autoridad fiscalizadora modificó la renta gravable para la repartición de los trabajadores de la empresa, exponiendo lo siguiente:

‘…Determinación de la renta gravable base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008.

**********, en su escrito presentado el 26 de abril de 2013 antes mencionado, citó una tesis, relativa a la modificación positiva que sufra el patrimonio; jurisprudencia denominada ‘RENTA. LOS ARTÍCULOS 70.-B, 15 Y 17, FRACCIÓN X. DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, VIGENTES A PARTIR DE 1987. NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORClONALIDAD TRIBUTARIA AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DEL INTERÉS DEDUCIBLE Y ACUMULAR LA GANANCIA INFLACIONARIA’; sin embargo no proporciona ninguna resolución o sentencia favorable a su nombre, que le permita calcular la determinación de la renta gravable base de la participación de los trabajadores en la utilidades de las empresas, excluyendo el concepto denominado ‘inventario acumulable’ por un importe de $**********, por lo que omitió considerar como ingreso acumulable...

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