Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4358/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1076/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 1075/2016))
Número de expediente4358/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4358/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4358/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********Y OTROS.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: teresa sánchez medellín.



Vo.Bo.:

MINISTRA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


C.:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión **********, interpuesto por ********** y otros, contra la sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo **********.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.

  2. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, a saber el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que el presente asunto carece de importancia y trascendencia, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, pues a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, toda vez que los alcances de la norma tildada de inconstitucional6, no llegan al grado de hacerla ambigua o violatoria, y por tanto resulta innecesario realizar su análisis, ya que su contenido sólo es el reflejo del principio general de derecho “a confesión de parte, relevo de pruebas”, axioma jurídico que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo.


Aunado a lo anterior, cabe hacer notar que en el caso, dada la firmeza de las sentencias de amparo, no podrían modificarse las consideraciones de la emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en cuanto a la decisión en el sentido de que los quejosos son trabajadores de confianza, toda vez que aun eliminando su expresión, prevalecen los razonamientos del Tribunal Colegiado sustentados con base en los artículos 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en los que aparecen las categorías y funciones de los quejosos; así como la valoración de diversas pruebas aportadas por el Ayuntamiento demandado; concluyéndose con todo ello que los quejosos laboraron como trabajadores de confianza para el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tonalá, Chiapas, y por ende, sin derecho a ser reinstalados, por no tener estabilidad en el empleo, lo cual permanece firme.


En mérito de lo expuesto, y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, razón por la cual;



RESUELVE:


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores J.L.P., José Fernando Franco González S., M.B.L.R. y P.E.M.M. I. El señor Ministro José Fernando Franco González S., emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente el señor M.A.P.D..



Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE:




_________________________________

MINISTRO E.M.M.I.



PONENTE:




_____________________________________________

MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.




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