Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 655/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 823/2017))
Número de expediente655/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 655/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA: SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES

TERCERa INTERESADA Y recurrente: CELIA MARICELA GARCÍA ALONSO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: I.M.M.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 655/2018; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de su apoderado legal Luis Francisco Azuara Vázquez, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de tres de abril de dos mil diecisiete, dictado dentro del expediente laboral **********, emitido por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.1


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el P. del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registró la demanda de mérito y la admitió.2


Por su parte, por escrito de siete de septiembre de dos mil diecisiete, Celia Maricela García Alonso, por propio derecho en su carácter de tercera interesada, promovió amparo adhesivo,3 el cual fue admitido por el Tribunal Colegiado en cita, el ocho siguiente;4 una vez agotados los trámites de ley, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia correspondiente, en la que se concedió el amparo principal y se negó el amparo adhesivo.5


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Celia Maricela García Alonso, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.6


En auto de seis de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, y determinó desecharlo.7


CUARTO. Contra dicha determinación, Celia Maricela García Alonso, por propio derecho interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


El diez de abril de dos mil dieciocho, el Ministro P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de defensa, ordenó registrarlo con el número de expediente 655/2018 y los turnó al M.E.M.M.I.9


En proveído de siete de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.10


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.11


SEGUNDO. Procedencia. El presente asunto resulta procedente.12


TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimadas para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.13


CUARTO. Oportunidad. Los recursos de reclamación se presentaron dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.14


QUINTO. Acuerdo recurrido. El seis de marzo de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT. **********.


Lo anterior, en virtud de que consideró que del análisis de agravios la recurrente se dolió de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en relación con el tema: “Trabajadores de confianza al servicio del Estado. No tienen derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo, acorde con el apartado B, fracción XIV, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”; en la sentencia recurrida se declararon esencialmente fundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa; por lo que estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional, no obstante determinó que el medio de defensa no reunió los requisitos de importancia y trascendencia.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión en términos de la fracción IX, del artículo 107 constitucional, con fundamento en los diversos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo.


SEXTO. Estudio. Es infundado el recurso de reclamación, por lo tanto, debe confirmarse el auto recurrido, atento a las razones siguientes.


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,15 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en Tratados Internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aun sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.

Por su parte, el Acuerdo General número 9/2015, de fecha ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, dispone:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, Constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

  1. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

  2. Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

[…]

CUARTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recurso de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto anterior. (…)”.


Conforme a los ordenamientos antes citados, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere el cumplimiento de los siguientes supuestos:


  1. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad, incluida inconvencionalidad de una norma general, o la interpretación directa de un precepto constitucional, y la sentencia decida u omita decidir sobre tales materias.


  1. El tema de que se trate, revista importancia y trascendencia de modo que pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Ahora, de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que en el amparo principal no se planteó la inconstitucionalidad, incluida inconvencionalidad de una norma general, o la interpretación directa de un precepto constitucional. En efecto, del análisis de las...

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