Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1008/2018)

Sentido del fallo10/04/2019 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 39/2018)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 412/2018-II)
Número de expediente1008/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1008/2018

QUEJOSa y recurrente: nueva lad latino, sociedad anónima de capital variable




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: MARIANA EUGENIA SANTOS VARGAS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1008/2018, interpuesto por la moral quejosa Nueva Lad Latino, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia del Trabajo en la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto 412/2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo indirecto. Fue promovida el 1 de marzo de 2018 por la moral Nueva Lad Latino, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de las autoridades y los actos que a continuación se sintetizan:1

Autoridades responsables:


  1. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión

  2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

  3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

  4. Titular de la Secretaría de Gobernación

  5. Director General del Diario Oficial de la Federación

  6. Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México

  7. Presidente adscrito a la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México

  8. Actuario adscrito a la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México


Actos reclamados:


De las autoridades identificadas con los numerales 1 al 5 se reclama la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 41, párrafos primero y segundo de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970.


De las autoridades señaladas con los numerales 6 a 8 se reclama la sentencia interlocutoria de 29 de noviembre de 2017 emitida en la causa 2059/2011, que declaró procedente el incidente de sustitución patronal; tuvo como patrón sustituto a la moral quejosa y, consecuentemente, vinculó a esta última al laudo condenatorio dictado en el juicio principal y a su auto de ejecución.

  1. En sus conceptos de violación la empresa patrona sustituta, quejosa y recurrente en la presente instancia, sostuvo en esencia lo siguiente.

  2. Alega que la resolución interlocutoria combatida está indebidamente fundada y motivada. Además es incongruente dado que no hace una debida valoración de los elementos probatorios que constan en autos, específicamente el contrato de subarrendamiento de 4 de enero de 2017.

  3. Afirma que la Junta responsable no demostró que los objetos de las supuestas empresas sustituidas y los de la quejosa sean los mismos, dado que fueron indebidamente valorados los instrumentos notariales que obran en autos. Tampoco se demostró que haya identidad entre los socios de los aparentes patrones sustituidos y los de la quejosa. Aduce que el acta de embargo de 14 de junio de 2016 no es prueba fehaciente para vincular a la quejosa como la sustituta de las demandadas en el juicio principal. Finalmente, la recurrente alega que no se encuentra plenamente demostrada la continuidad de la actividad ni que la unidad económica fuera mayoritariamente la misma y mucho menos la existencia de algún acto de traslación y/o sucesión del negocio.

  4. La moral quejosa argumenta que el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional y le depara perjuicio al generarle inseguridad jurídica y dejarla en un estado de indefensión. El numeral impugnado no prevé formalidades esenciales del procedimiento y no establece un mínimo de condiciones para que razonablemente se trasladen relaciones de trabajo y todas las obligaciones derivadas de ellas con personal que no contrató. Además, apunta que la obligación solidaria deviene inconstitucional por vincular relaciones y obligaciones laborales tanto al patrón sustituido con el sustituto, sin que existan derechos laborales para los últimos, ello precisamente porque la norma controvertida sólo habla de obligaciones patronales.

  5. Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito. Se negó el amparo respecto de la norma tildada de inconstitucional y se le concedió la protección constitucional respecto de la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente de sustitución patronal; lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:

  6. La sustitución patronal es la transmisión de la propiedad de una empresa o de uno de sus establecimientos, por virtud de la cual el adquirente asume la categoría de nuevo patrón con todos los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de trabajo. De la redacción del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo,2 se infiere que la sustitución patronal no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento, en tanto que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el término de seis meses y concluido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

  7. El precepto impugnado cumple a cabalidad con la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, el cual establece que toda ley debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades.

  8. El artículo 41 en cita no contraviene las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 14 constitucional, puesto que la sustitución procesal conlleva un trato de resolución incidental, reglamentado en el diverso numeral 837, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Además, la propia legislación laboral establece las formalidades del procedimiento en el diverso artículo 763, a saber: el emplazamiento de la empresa sustituta; el señalamiento de una audiencia incidental donde se reciben pruebas y/o alegatos de las partes contendientes, y por último, el dictado de la resolución correspondiente. Por lo que se infiere que no existe dicha transgresión constitucional, e incluso, se protege la garantía de audiencia.

  9. En ese tenor, estimó infundados los planteamientos de la moral quejosa respecto de la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo.

  10. Por cuanto hace a la legalidad del acto reclamado consistente en la resolución incidental de 29 de noviembre de 2017, estimó esencialmente fundados los conceptos de violación de la moral quejosa.

  11. El juzgado de distrito consideró que la Junta responsable no expuso argumento alguno tendente a demostrar que, conforme a las actuaciones del expediente laboral, se actualizan los supuestos de la figura de la sustitución patronal; únicamente sostuvo su determinación en que las demandadas incidentistas no cumplieron con la carga de la prueba para desvirtuar la sustitución patronal y, por tanto, determinó que ésta era procedente. Además, estimó contradictorio que, por un lado, la responsable afirmó que se tenían por acreditados los elementos de la sustitución patronal y, por otro, que éstos no estaban determinados (continuidad, ininterrupción de actividades, que la actividad económica fuera mayoritariamente la misma), pero que ello era materia de excepciones y les correspondía a las demandadas acreditarlo y que, adicionalmente, surgía la presunción humana, sin explicar cómo operaba ésta.

  12. Se estimó carente de la debida fundamentación y motivación la valoración de la Junta respecto de las pruebas aportadas por los demandados, entre ellos: a) el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR