Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2008)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA COMBATIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha26 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-34/2008))
Número de expediente1399/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 878/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2008


amparo directo en revisión 1399/2008.

quejosa: **********.



ministro ponente: M.A.G..

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: J.A.A.A.S..

SECRETARIo ADMINISTRATIVo: azhur tejada flores.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil ocho.



Vo. Bo.

VISTOS, y

RESULTANDO:

C.:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, pidió amparo por violación a los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del acto de la Sexta Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, que hizo consistir en la sentencia de dieciséis de abril de dos mil siete.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que, previos los trámites legales, en sesión de once de julio de dos mil ocho, dictó sentencia, en la que negó el amparo, sustentándose, en cuanto al tema de constitucionalidad, en las siguientes consideraciones:


CUARTO.- Son infundados, inoperantes, y fundados pero inoperantes, los conceptos de violación propuestos.

Por razón de método se estudian en primer orden los que combaten la constitucionalidad de la Ley.

En el cuarto de ellos manifiesta la quejosa que el artículo 165, fracción III, de la Ley Aduanera, en que se funda la sentencia reclamada y la autoridad para sancionarla con la cancelación de su patente aduanal, viola en su perjuicio el artículo 22 constitucional, porque prevé una pena desproporcionada, inusitada y trascendente, toda vez que no mide o gradúa la sanción administrativa, sin importar que existan elementos trascendentes como son: monto de operación, defraudación del fisco, etc., al no considerar el elemento objetivo, que corresponde a la gravedad de la infracción determina, así como el subjetivo que se refiere a las circunstancias personales del infractor, tales como la gravedad, reincidencia y todas aquellas que tiendan a individualizar la norma para la aplicación de la sanción.


Que dicha sanción prevista en el numeral y fracción invocados es inusitada y trascendente, toda vez que no considera ningún elemento adicional para sancionar con la cancelación de la patente, al no prever una sanción mínima y una máxima, no obstante que las multas y la cancelación de la patente son sanciones administrativas que tienen la misma naturaleza jurídica, que es, sancionar el incumplimiento a la observancia de las disposiciones sustantivas que regulan el comercio exterior, pues la finalidad que persiguen las sanciones administrativas, ya sean multas o sanciones de otro tipo, es además intimidatoria, como la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, pese a que el artículo 22 constitucional, prohíbe la imposición de multas excesivas y sanciones que no se puedan graduar, y no sólo se refiere a las del tipo penal, sino de manera amplia a las sanciones administrativas.


Que la pena inusitada en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infame y excesiva, o porque no corresponde a los fines que persigue la sanción; siendo que en el caso concreto, las sanciones que se pueden imponer al agente aduanal son las mencionadas de acuerdo a su responsabilidad fiscal, administrativa, y penal, además de que la prohibición de la imposición de penas excesivas no se refiere estrictamente al ámbito penal, sino que abarca lo administrativo.


Estima aplicable la jurisprudencia número P./J. 7/95, del rubro:


"MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL".


Que los artículos 22 y 31, fracción IV, constitucionales, prohíben, el primero, las multas excesivas, y el segundo, las multas fijas.


Que, el artículo 165, fracción III, de la Ley Aduanera, también infringe el artículo 31, fracción IV, constitucional, por desatención al principio de equidad "desarrollado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación", de dar un trato igual a iguales y desigual a los desiguales; en virtud de que el incumplimiento de la obligación coloca en igualdad de situación jurídica a los contribuyentes que incurrirán en él, y no parece haber diferencia alguna en la situación jurídica que permitiera considera que hay desigualdad jurídica entre los infractores, por la circunstancias de que no cubren la contribución omitida descubierta por las autoridades fiscales, antes de que ésta emita la resolución que la determine, y otros la cubran después de que se individualiza la norma jurídica en la resolución que emita la autoridad, por lo que se estima que la igualdad jurídica se presenta en tanto los contribuyentes incurren en una conducta de abstención, incumplimiento de una obligación fiscal, que es descubierta por una acción de las autoridades fiscales.


Que la desigualdad jurídica que podría dar lugar a atenuantes o agravantes, se vincula con circunstancias atinentes a la causa que originó el incumplimiento, y no en qué momento se cumple la obligación de manera inducida, con independencia de que la sanción debe adecuarse a las condiciones económicas, culturales y de otra índole de cada infractor al momento de cometer la infracción, atendiendo a las cuestiones individuales.


Que está definido por la jurisprudencia que una pena viola lo que dispone el artículo 22 constitucional, cuando no se tomen en cuenta la gravedad, las condiciones personales del infractor, perjuicio al fisco federal, entre otros, con lo cual se estará ante un acto de autoridad que transgrede el citado numeral.


Que, por ello el artículo 165, fracción III, de la Ley Aduanera, al establecer la cancelación de patente de agente aduanal, como consecuencia de un infundado desconocimiento de operaciones, sin medir o graduar la sanción, es violatorio de dicho artículo 22 constitucional.


Es infundado lo anterior, en atención a lo siguientes:


El artículo 22, primer párrafo constitucional, establece:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..." (el subrayado es de este tribunal).


Por lo que respecta a qué es una "pena inusitada", atendiendo a la acepción gramatical del adjetivo, una sanción penal de esta índole es aquélla que está en desuso, que no se acostumbra aplicar, que no es impuesta normalmente.


Sin embargo, jurídicamente por pena inusitada no se entiende aquella cuya imposición o aplicación están fuera de uso, sino que se traduce en aquella sanción que no está consagrada por la ley para un hecho delictivo determinado.


En otras palabras, una pena es inusitada desde el punto de vista del artículo 22 constitucional, cuando su imposición no obedece a la aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad que realiza el acto impositivo.


En cuanto a la "pena trascendental" que establece dicho precepto constitucional, es aquella que no sólo comprende o afecta al autor del hecho delictivo por ella sancionado, sino que su efecto sancionador se extiende a los familiares del delincuente que no participaron en la comisión de delito.


En otros términos, la trascendencia de la pena se revela en la circunstancia de que ésta se impone directa indirectamente también a personas inocentes, unidas comunmente por relaciones de parentesco con el autor de un delito.


Es decir, la imposición trascendental de una pena pugna, pues, con el principio de la personalidad de la sanción penal, que consiste en que ésta sólo debe aplicarse al autor, cómplices y, en general, a los sujetos que de diversos modos y en diferente grado de participación hayan ejecutado un acto delictivo.


En el caso el artículo 165, fracción III, de la Ley Aduanera, establece:


"Artículo 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

...III. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes. ...".


Dicho precepto y fracción de la ley invocada, no es violatorio del artículo 22 constitucional.


En primer lugar, porque la pena inusitada y trascendental que establece dicho precepto constitucional se refieren a la materia penal, que no es el caso de la aplicación de la sanción administrativa impuesta a la quejosa, que canceló su patente de agente aduanal, de conformidad con el artículo 165, fracción III, de la Ley Aduanera transcrita.


En segundo lugar, porque si lo que pretende la quejosa es que tiene aplicación a la materia administrativa, debe decirse, que la pena inusitada, de acuerdo a las reflexiones que anteceden, es aquella que aplica la autoridad de manera arbitraria sin estar prevista en la ley, lo que no acontece en la especie; toda vez que la cancelación de la patente de agente aduanal, se encuentra establecida en ese artículo 165, fracción III, de la Ley Aduanera.

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