Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 262/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha30 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 679/2007 RELACIONADO CON EL DC.- 680/2007 Y DC.- 682/2007))
Número de expediente262/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 754/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 262/2008.

AMPARO directo EN REVISIÓN 262/2008.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: J.C. DE LA BARRERA VITE.




S Í N T E S I S:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.


ACTO RECLAMADO:

Resolución dictada el diecisiete de septiembre de dos mil siete, en los tocas 338/2007, 339/2007 y 340/2007.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo.


recurrente: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:

Los agravios que formula la parte recurrente resultan infundados, ya que contrario a lo que sostiene el recurrente el Constituyente dejó muy claro en la fracción II del artículo 89, que tratándose de los secretarios del despacho, de los agentes diplomáticos y de los empleados superiores de Hacienda, es facultad del presidente removerlos libremente, por tratarse de los más altos funcionarios en una serie de áreas, que en el presente caso, cónsul general, coincide con el desempeño de un cargo en el que se unen funciones políticas, sobre las que el Presidente tiene poder de incidencia; así las cosas, tal enunciación es expresa y no da pauta a ninguna confusión, de los funcionarios que se encuentran en esa hipótesis.


Por tanto, la redacción del precepto pone indudablemente de manifiesto que el Constituyente entendió que la facultad-obligación presidencial relativa a nombramientos y ceses debía proyectarse únicamente sobre ciertos cargos enumerados, incluyéndose una cláusula residual claramente indicativa de que los procedimientos de nombramiento y remoción de los demás empleados de la Unión deben en principio ser determinados “de otro modo” en la Constitución o en las leyes.


Por otra parte, lo infundado de los argumentos también deriva de que tratándose de los cónsules, la Constitución es clara en cuanto que la remoción es libre y por ende, no puede quedar condicionada a ningún obstáculo, ni puede exigirse para su existencia, validez y eficacia que conste por escrito y que éste a su vez deba contener la cita del fundamento y las causas de la remoción, así como una adecuación entre estas causas y la hipótesis respectiva; puesto que desde la norma constitucional se está previendo que esa remoción deba llevarse a cabo de una manera libre, lo que implica que es un acto discrecional, político, de gobierno interno, en relación con la oportunidad y conveniencia que considere el Presidente de la República, en relación con su subordinado, auxiliar y ejecutor, por lo que tal orden, como mandato o instrucción que debe ser obedecida, cumplida y ejecutada, puede ser emitida de modo verbal.


En los puntos resolutivos:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de la sentencia recurrida, en términos del considerando último de la misma.


TESIS QUE SE CITAN:

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA”. (Página 51).


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR”. (Página 55).


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR”. (Página 56).


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR”. (Página 58).


FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DETERMINADOS CARGOS, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU ALCANCE”. (Página 61).


REMOCIÓN DE AGENTES DIPLOMÁTICOS. CORRESPONDE DECRETARLA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SÓLO CUANDO DESEMPEÑEN LOS CARGOS DE EMBAJADOR O CÓNSUL GENERAL”. (Página 69).


ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES”. (Página 71).


PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN”. (Página 73).


PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS”. (Página 75).



AMPARO directo EN REVISIÓN 262/2008.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 262/2008, promovido por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo D. C. 679/2007 relacionado con los D. C. 680/2007 y 682/2007; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.


Acto reclamado:

Resolución dictada el diecisiete de septiembre de dos mil siete, en los tocas 338/2007, 339/2007 y 340/2007.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expuso los conceptos de violación que estimó conducentes.

TERCERO. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil siete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto admitió la demanda de amparo, la registró con el número D.C.6. y, seguidos los trámites de ley, el diecisiete de enero de dos mil ocho, dictó la sentencia correspondiente, en que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. La sentencia de mérito se notificó personalmente a la parte quejosa, el veinticinco de enero de dos mil ocho, conforme a la constancia que obra a foja 309 del cuaderno de amparo.


Inconforme con dicho fallo, la parte quejosa promovió recurso de revisión, por escrito presentado el día doce de febrero de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


QUINTO. El Presidente del referido órgano colegiado, remitió el escrito de revisión, los autos correspondientes al juicio de amparo D.C.679/2007 y demás constancias relativas, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 684-C y, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el quince de febrero de dos mil ocho.


SEXTO. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil ocho, del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el Tribunal Pleno no era legalmente competente para conocer del recurso, sino la Primera Sala, por lo que ordenó remitirle el asunto.

Mediante auto de veinticinco de febrero de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala admitió el recurso de revisión, por lo que ordenó remitir los autos al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Tercero, fracción II, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, y el punto Primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de ese mes y año; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, respecto del cual resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto...

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