Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1638/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 387/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 406/2015)))
Número de expediente1638/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1638/2015

Rectángulo 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1638/2015, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6184/2015

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de abril de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1638/2015, interpuesto por ********** y **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. ********** y **********, por propio derecho, promovieron demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Colegiada en Materia Civil de Tlalnepantla, Estado de México de diecisiete de abril de dos mil quince, que modificó la resolución de primera instancia, dentro de un juicio ordinario civil de rescisión de contrato de arrendamiento, que los condenó a la desocupación y entrega del inmueble materia de la litis, así como el pago de diversas prestaciones relacionadas.


Tocó conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número **********; asimismo, tuvo con el carácter de terceros interesados a ********** y **********, ambos de apellido, **********, quienes en su momento presentaron amparo adhesivo, el cual fue admitido.


En sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de mérito, negó el amparo a la parte quejosa, y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por los terceros interesados.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, ********** y ********** interpusieron recurso de revisión, mismo que mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil quince, se registró bajo el expediente ********** y fue desechado por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso el presente recurso de reclamación, el cual fue admitido en acuerdo de catorce de diciembre de dos mil quince, y se ordenó su remisión para el estudio y elaboración de proyecto de resolución al Ministro J.M.P.R..


En acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó por medio de lista a la parte recurrente, el cuatro de diciembre de dos mil quince, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el siete de ese mismo mes y año.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del ocho al diez de diciembre de dos mil quince.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de diciembre de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. El recurrente, en su escrito, señaló lo siguiente:


  • El acuerdo impugnado causa agravio, al desechar el recurso bajo el argumento de que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Amparo, lo que es impreciso tomando en cuenta que debió darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, último párrafo, de la Ley de Amparo, y requerirle a la parte recurrente dar cumplimiento a lo ordenado en el precepto, mas no desechar el recurso, pues ello implica violar las formalidades precisar en ley y negar el derecho a la impartición de justicia.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala considera que el argumento esgrimido por la parte recurrente es infundado en atención a las siguientes consideraciones:


A efecto de demostrar lo anterior, debemos tomar en cuenta que el acuerdo combatido señaló lo siguiente:


En el caso, la parte solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil quince, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de no transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.”


Como se ve, el Presidente de este Alto Tribunal, advirtió que la parte recurrente no había dado cumplimiento al artículo 88 de la Ley de Amparo que establece:


Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.

Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.

En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.

Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.”


Sin embargo, con independencia a lo anterior, estimó que debía desecharse el recurso, ya que de un análisis de las constancias de autos, no se advertía que en la demanda se planteara concepto de violación alguno sobre inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni tampoco en el fallo impugnado se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limitaba a plantear cuestiones de legalidad, supuestos de procedencia del recurso, en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


El motivo de agravio de la parte recurrente, radica en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo, en donde se establece que la falta de transcripción de la parte relativa de constitucionalidad o convencionalidad da lugar a requerir a la parte recurrente para que cumpla con dicha formalidad, no a su desechamiento.


No obstante lo anterior, se...

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