Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 916/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1446/2015 (CUADERNO AUXILIAR 487/2015),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 70/2016 (CUADERNO AUXILIAR 294/2016)))
Número de expediente916/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 916/2016



rECURSO DE RECLAMACIÓN 916/2016 RECURRENTE: **********




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El ocho de junio de dos mil dieciséis **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiséis de mayo de ese año emitido por el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 252/2016.


SEGUNDO. El veintidós de junio de dos mil dieciséis el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 916/2016 y lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala considera que es innecesario sintetizar los agravios hechos valer por la recurrente, pues el recurso fue presentado fuera del plazo legal establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente1. De esta manera, procede desecharlo por extemporáneo.


Con base en el artículo mencionado, la procedencia del recurso de reclamación depende de que se cumplan dos requisitos:


a) Que se interponga en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de las S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y


b) Que se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso se cumple el primer requisito, ya que se recurre el auto de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictado al desechar por improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 252/2016, para conocer del amparo en revisión ********** del índice el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito, relativo a la temporalidad en la presentación del recurso de reclamación en atención a lo siguiente:


En el proveído reclamado —de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis— el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó notificar personalmente a la promovente el desechamiento de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracción I2, de la Ley de Amparo vigente.

En mérito de lo anterior, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis3 el actuario judicial de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acudió al domicilio señalado por la promovente para notificarle personalmente el acuerdo emitido por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal y, toda vez que no la encontró ni a ninguna otra persona, colocó el aviso respectivo en la puerta del inmueble del domicilio de la solicitante para que dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha en que dejó el mismo, acudiera a la Actuaría de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal apercibida que de no comparecer se le notificaría por lista, según el artículo 27, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo.


En ese sentido, si el acuerdo impugnado —de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis— se notificó por lista a la promovente el uno de junio de ese año4 y tal notificación surtió efectos el jueves dos de junio, el cómputo del plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes tres al martes siete de junio, sin contar los días cuatro y cinco del citado mes y año, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y por ende días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo5 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.6


Ahora bien, si el recurso de reclamación se recibió el ocho de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación —según se advierte del sello fechador que consta en el medio de impugnación que nos ocupa—,7 es evidente que su presentación es extemporánea, pues transcurrió en exceso el plazo de tres días que prevé el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, no es óbice para desechar el recurso de reclamación que el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo haya tenido por interpuesto en el acuerdo emitido el veintidós de junio de dos mil dieciséis, ya que se trata de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”.8


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación.


N.; con testimonio de esta resolución, y, en su oportunidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR